sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
III.3.3. Otras consideraciones
La presente acción de amparo constitucional, luego de su presentación acaecido el 28 de septiembre de 2016, fue sorteada al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, en el que fungía como Juez suplente la Jueza de garantías -Jueza Público Civil y Comercial Decimo-, quien se rehusó a conocer la acción tutelar, alegando que por la suplencia que ejercía, y por el principio de inmediación, debía ser el titular del Juzgado Noveno, quien conozca la misma; señalando asimismo, que
el cómputo de los plazos procesales en el conocimiento de las causas no le incumbía, por lo que el 30 de septiembre de 2016 -viernes-, dispuso la devolución al Juzgado de origen, para su reingreso a despacho, de oficio, el lunes 3 de octubre del mismo año, fecha en que retornaría el mencionado Juez titular.
Esta actuación anómala desplegada por la Jueza de garantías, quien declinó el conocimiento de la acción tutelar, por haberse recibido los antecedentes el viernes 30 de septiembre de 2016, y bajo el sustento infundado de que los plazos no le incumbía, ocasionó una dilación innecesaria en la tramitación y resolución de la presente causa; además, con ella, permitió que se tramiten dos excusas por parte del Juez Público Civil y Comercial Noveno, así como el planteamiento de una recusación por parte de los accionantes, retrasando ampliamente la consideración de las denuncias lesivas a derechos fundamentales, aspecto que debe merecer un apercibimiento por parte de esta jurisdicción constitucional por el incumplimiento de las facultades asignadas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.3.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR