sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
III.3.1. En relación al principio de congruencia
De forma previa, cabe señalar que de conformidad al razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este principio es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.
Bajo esa comprensión, de la lectura del recurso de casación interpuesto por la accionante Betty Flores de Méndez, esta jurisdicción constitucional pudo advertir la presencia de cinco cuestionamientos relativamente sustentados y expresados contra el Auto Supremo impugnado por este medio de defensa, respecto de los cuales, los Magistrados demandados, en dichos fallos identifican y enumeran sólo tres de estos puntos en discordia, y sobre ellos pasan a expresar sus respectivas alegaciones; sin expresar un criterio jurídico, sobre la denuncia de infracción del art. 254.4 del CPC, porque el Auto de Vista recurrido no habría realizado una individualización y diferenciación de las pretensiones expuestas en la demanda de usucapión y su ampliación, ni realizada una distinción de lo no demostrado y peticionado por los demandados en su apelación; así como tampoco, se emitió un razonamiento sobre la denuncia relacionada con la carencia de expresión de agravios en el recurso de apelación de los demandados, al no haber expresado ni demostrado éstos, cuál sería el perjuicio que les ocasionaría la sentencia de primera instancia, ni menos cuestionaron la propiedad de las construcciones y mejoras; consideraciones que al haber sido atendidas por el Tribunal de apelación, denotan un exceso en sus actuaciones, pronunciándose de forma ultra petita sin que exista expresión de agravios.
En similar sentido, se tiene que, revisado el memorial que contiene el recurso de casación en el fondo planteado por el accionante Rubén Darío Méndez Oliva, este Tribunal evidenció que en él se consignan de igual manera, cinco agravios, los mismos que cuentan con sus respectivas sustentaciones que posibilitan el análisis del aparente perjuicio ocasionado con las decisiones asumidas en el fallo que se impugna; de estos cinco cuestionamientos, las autoridades demandadas consignan sus respectivas consideraciones, sólo respecto a tres de ellos, sin emitir un pronunciamiento puntual sobre los demás puntos que el accionante considera que discrepan con sus pretensiones. Es así, por ejemplo, que no se emitió un criterio razonado respecto a la falsa afirmación que realiza el Tribunal de alzada, sobre el reconocimiento de algún derecho patrimonial a favor de los demandados, de la “madre y suegra” de los accionantes, o sobre la existencia de alguna confesión espontánea que acredite esa situación; del mismo modo, no se evidencia un pronunciamiento en relación a la falta de señalamiento de alguna prueba que acredite el derecho propietario de Petrona Oliva de Méndez, toda vez que el Instrumento Público 130/93 de 17 de julio de 1993, carecería de fuerza probatoria y no sería oponible, existiendo error en la valoración de dicha prueba.
Por consiguiente, la situación antes descrita, denota una evidente falta de concordancia entre los puntos claramente impugnados por los accionantes en sus respectivos recursos de casación, y lo expresamente resuelto por los Magistrados demandados, aspecto que converge en la conculcación del derecho al debido proceso de la parte accionante, en su elemento relativo a la congruencia, misma que debía contener el Auto Supremo ahora cuestionado, pues como ya se tiene precisado, este fallo no respondió a todos los cuestionamientos denunciados, motivo por el cual este Tribunal se encuentra habilitado para conceder la tutela solicitada en relación a dicho argumento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.3.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR