SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Juan Solíz Basma, en audiencia manifestó que: 1) El art. 517 del CPCabrg, determina que la ejecución de las sentencias y autos pasados en autoridad de cosa juzgada, no pueden suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por solicitudes que tiendan a dilatar e impedir el procedimiento; 2) Los verdaderos afectados con el proceder de la Jueza somos nosotros, por eso nos adherimos, pidiendo la tutela del derecho de propiedad lesionado con la falta de ejecución de la sentencia; 3) La acción de amparo constitucional, no debió siquiera admitirse, por lo que pidieron se tutele sus derechos vulnerados, ordenando a la Jueza reconducir su accionar conforme a procedimiento; y, 4) Se deje sin efecto la medida cautelar ordenada por el Tribunal de garantías.
- Con relación a los otrosíes del escrito de fs. 373 al otrosí 1ro.- En cumplimiento del art.
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- ñandereko
- seguridad jurídica
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo
- se debe señalar audiencia
- CONFIRMAR