SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

Con relación a los otrosíes del escrito de fs. 373 al otrosí 1ro.- En cumplimiento del art.

Dentro del proceso civil de mejor derecho propietario, nulidad de registro público, pago de daños y perjuicios instaurado en su contra por Juan Solíz Basma en representación de Marcelo Berndt, se declaró probada la demanda y en apelación se dispuso también haber lugar a los daños y perjuicios, que deben ser calificados en ejecución de sentencia; empero, hasta dicho momento procesal, en doce años de litigio, no apareció el poderdante, descubriéndose también que el poder supuestamente otorgado el 27 de septiembre de 2004 ante el Notario de Fe Pública de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, con el que se inició y tramitó la causa, es inexistente en los registros notariales, conforme se evidencia de la certificación obtenida con orden judicial el 18 de febrero de 2016, lo que implica que el testimonio es falso y el demandante actuó sin personería. En este contexto, planteó el incidente de falsedad del indicado instrumento y falta de legitimación procesal; sin embargo, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del mismo departamento, sin ningún fundamento legal, mediante providencia de 2 de marzo de igual año, citando el art. 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), rechazó el mismo, atentando al debido proceso y la defensa; y siguiendo con el accionar ilegal, frente al memorial presentado el 27 de mayo del mismo año, por el “pseudo apoderado” (sic) que denunció actos dilatorios y reiteró recurso de reposición, la autoridad jurisdiccional manifestó “…Con relación a los otrosíes del escrito de fs. 373 al otrosí 1ro.- En cumplimiento del art. 161 del código de procedimiento civil se ordena al depositario Robert Alexander Mendoza exhibir y entregar el bien otorgado en calidad de depositario y sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación…” (sic); sin embargo, en lo actuado por la Jueza hoy demandada, no hay función jurisdiccional acorde a lo señalado por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haberse pronunciado sobre el recurso de reposición planteado y al margen del procedimiento resolvió petitorios de anteriores memoriales, lesionando además la seguridad jurídica y el debido proceso, sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al trabajo, por haber dispuesto la entrega del motorizado, sin resolver previamente el incidente que pone en evidencia la verdad material de falta de personería del apoderado en la tramitación del proceso, constituyendo este accionar una negativa de acceso a la justicia para hacer valer derechos legítimos, que por la inminencia de los daños irreparables, debe ser tutelada mediante el amparo constitucional, aplicando la excepción a la subsidiaridad.