SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo
Ahora bien, en principio cabe señalar que, el derecho de impugnación reconocido en el art. 180.II de la CPE, es una facultad que les asiste a las partes en proceso y está estrechamente vinculado con el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. En este sentido, el art. 518 del CPCabrg, guardando coherencia con lo establecido en el art. 517 del mismo Código, que expresa “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario…”, prevé que, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo. De ello se infiere que: a) El derecho de apelar o impugnar las resoluciones, en ejecución de sentencia al igual que durante la tramitación del proceso, siempre es una facultad que debe ser ejercida por la parte afectada; b) En procura de la ejecución efectiva de la sentencia o auto, en esta etapa solo procede la apelación en el efecto devolutivo, vale decir que la interposición del recurso contra las resoluciones pronunciadas en esta estación del proceso, acorde con lo dispuesto en el art. 517 del Adjetivo Civil (aplicable al caso), no suspende ni interrumpe la realización; y, c) No procede, el recurso de reposición ante la misma autoridad, en consideración a que el art. 218 del CPCabrg, prevé que la determinación que lo resuelve, puede ser nuevamente objeto de dicho recurso, de manera que el juez no podría proseguir con los actos de ejecución, en tanto no se hayan agotado las impugnaciones.
En el contexto referido, el accionante, si consideraba que los decretos ahora impugnados, le ocasionaban lesión a sus derechos, se encontraba plenamente facultado para impugnar las mismas mediante los recursos ordinarios referidos precedentemente a efectos de que la autoridad jerárquicamente superior pueda reparar las irregularidades en las que hubiese incurrido la Jueza ahora demandada; pues, se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario y excepcional, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es un medio alternativo ni sustitutivo de los mecanismos intraprocesales para la reparación de las anormalidades que se produjeron en la justicia ordinaria; de manera que no corresponde activar dicho mecanismo de tutela, cuando existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
Por otro lado, si bien es evidente que de conformidad al art. 54.II del CPCo, se pueden aplicar excepciones a la subsidiaridad para el análisis de los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales, cuando, la protección a través de los medios o recursos ordinarios pueda resultar tardía, o exista la inminencia de un daño irremediable por la demora en la tutela; empero, para que opere esta excepción, prescindiendo de los medios ordinarios de impugnación, la necesidad de tutela urgente e inmediata, debe ser tan evidente que provoque entre otras cosas a que el afectado solicite la misma en tiempo mucho más breve que el establecido para la interposición del recurso de apelación; en sentido contrario, resulta irracional pretender la tutela constitucional prescindiendo del recurso de apelación, después de haber dejado transcurrir superabundantemente los plazos para el empleo de los mismos (más de cuatro meses desde la primera resolución impugnada y cuarenta días con relación a la segunda), denotando la escasa relevancia de las presuntas lesiones para el accionante.
- Con relación a los otrosíes del escrito de fs. 373 al otrosí 1ro.- En cumplimiento del art.
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- ñandereko
- seguridad jurídica
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo
- se debe señalar audiencia
- CONFIRMAR