SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.5. Análisis del caso
En el presente caso, el accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, toda vez que, habiendo interpuesto el recurso de apelación incidental contra la medida cautelar de detención domiciliaria, solicitó autorización para salir a trabajar y estudiar; empero, la Sala Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resolvió el recurso planteado, al contrario le informaron que se generó disidencia, motivo por el cual convocaron a un tercer vocal e inclusive a un cuarto, dejando transcurrir un mes sin pronunciar resolución, cuando de acuerdo al art. 251 del CPP el Tribunal de alzada debía resolver dicho recurso en el término de setenta y dos horas; esas actuaciones le generaron incertidumbre sobre su situación jurídica, además se habrían cometido actos dilatorios en la tramitación de la apelación.
Ahora bien, el accionante circunscribió su denuncia respecto a la tramitación del recurso de apelación incidental de la medida cautelar, la cual no habría sido resuelta dentro el plazo que otorga la norma procesal penal dando lugar a una dilación indebida; en ese contexto, entrando a considerar el tema, de antecedentes se establece que el impetrante de tutela planteó el recurso aludido el 16 de agosto de 2016, siendo radicado el caso en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 30 de igual mes y año, advirtiéndose un retraso en la remisión del cuaderno procesal al tribunal de alzada de dieciséis días, aspecto no imputable a las autoridades ahora demandadas. Radicada la causa en la citada Sala y el 19 de septiembre del mismo año, se realizó la audiencia para considerar el curso de apelación incidental; de donde se advierte que los Vocales de dicha Sala dejaron transcurrir diecinueve días solo para considerar el recurso sin que se pronuncie resolución, dado que se habría generado una disidencia, inobservando lo establecido en el art. 251 del CPP que señala, interpuesto el recurso, las actuaciones serán remitidas al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas y la misma será resuelta en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, lo que en el caso no ocurrió, alargándose de esa manera el trámite de la apelación incidental.
En ese orden, el 23 de septiembre del señalado año, convocaron Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera del aludido Tribunal, para resolver la disidencia, empero dicha autoridad se excusó de conocer el caso, para lo cual el 30 de septiembre de igual año, fue convocado Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Primera del mismo departamento, para resolver la excusa y la disidencia, de tal manera Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda y Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Primera ambos del mencionado Tribunal, después de efectuada las observaciones al trámite de la excusa, emitieron la Resolución 38/2016 del mismo día, declarando legal la excusa. Resuelta esa problemática, la autoridad convocada al entrar a considerar la disidencia optó por emitir un tercer criterio fundamentado, lo que motivo a una nueva convocatoria que fue el 12 de octubre de igual año, convocándose a Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Penal Primera, como cuarto vocal dirimidor, sin embargo, la nombrada autoridad no fue notificada con dicha providencia menos el impetrante de tutela; de donde se advierte nuevamente el transcurso de diecinueve días sin que exista pronunciamiento sobre el recurso; es decir, hasta antes de presentada la acción de libertad la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no resolvió el recurso, lo que denota una dilación indebida atribuible a las autoridades que tomaron conocimiento del caso; por cuanto, la norma procesal penal le otorga al Tribunal de alzada revisar la resolución recurrida dentro el plazo de tres días de conocidas las actuaciones, en este caso se inobservó el principio de celeridad que debe regir en los proceso judiciales.
Asimismo, en lo que toca a la convocatoria del vocal dirimidor, que en este caso se convocó a un cuarto vocal, a los fines de evitar dilaciones innecesarias, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…por la naturaleza colegiada de los Tribunales que resuelven la apelación de medidas cautelares, la resolución de las causas sometidas a su conocimiento debe ser el resultado de una decisión conjunta y consensuada, en ese entendido, en el caso de estar conformado dicho Tribunal por dos miembros, ante la existencia de criterios disimiles y la imposibilidad de consenso, surge la posibilidad excepcional de convocar a un único Vocal dirimidor a fin de dar viabilidad a la resolución de la situación jurídica del encausado evitando cualquier dilación que resultaría en la lesión de derechos” (SCP 1124/2016-S3 18 de octubre), razonamiento que debe ser tomando en cuenta por las autoridades ahora demandadas, a fin de dar celeridad al trámite en cuestión.
Por consiguiente, se establece que los Vocales de la Sala Penal Segunda demandados y Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del aludido Tribunal, que tomaron conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante, al no haber observado los plazos que establece la norma procesal (art. 251 del CPP) respecto a la su tramitación, transgredieron el principio de celeridad elemento del debido proceso, lo que conlleva la falta de una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE), por lo que corresponde otorgar la tutela con relación al principio de celeridad conforme a los Fundamentos Jurídicos III. 3 y III.4 del presenta fallo constitucional.
Respecto a Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Penal Primera del citado departamento, si bien mediante providencia de 12 de octubre de 2015, fue convocado para considerar la disidencia; empero, con dicho actuado no fue notificado menos emitió criterio alguno, razón por la cual no corresponde otorgar la tutela con relación a dicha autoridad judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Fragmento 13
- derecho al debido proceso
- celeridad
- III.4. Convocatoria a vocal dirimidor: Requisitos de procedencia y presupuestos que constriñen la actuación del dirimidor así como de los otros miembros del tribunal colegiado
- debe tenerse presente que la votación no es un método para decidir sino solo un instrumento para cerrar el ya referido proceso deliberativo o argumentativo que genera la decisión, por lo cual, en el caso de Salas Penales conformadas por dos miembros, resulta necesario que las decisiones de los casos de su conocimiento, sean sometidas por regla general primero al consenso de sus dos integrantes, y solo de manera excepcional y ante la imposibilidad de consenso, con la convocatoria a un tercer y único Vocal dirimidor,
- III.5. Análisis del caso
- 2° CONCEDER en parte