SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
concedió
El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 29 a 32 vta., concedió la tutela solicitada, en relación de Abrahan Lucas Santos y María Catorceno Jora de Lucas -ahora accionantes-, disponiendo que finalizada la audiencia sean puestos a disposición de un centro hospitalario que proceda a su revisión, sin disponer su libertad; y, deniega la tutela a Lucía y Eva Epifania Lucas Catorceno; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El derecho a la salud reclamado por los accionantes está vinculado a la acción de libertad, que fue ampliado la protección del derecho a la vida; b) Efectivamente existe un proceso penal bajo la dirección del Ministerio Público instaurado por Reyna Anacleta Arrascaín contra Dionisio Lucas Catorceno, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, donde se dispusieron medidas de protección a favor de la víctima, como la prohibición de que el procesado se comunique, intimide o moleste por cualquier medio o a través de terceros a la víctima, entre otras; c) En el caso, la funcionaria policial concurrió al llamado de la víctima con la única finalidad de dar cumplimiento a dicha restricción emanada por la Fiscal de Materia, dicha funcionaria policial sufrió agresiones físicas, por lo que tanto ella como el funcionario policial que fungía como chofer, actuaron en el marco de sus funciones; d) Las aprehensiones se dieron en cumplimiento de los informes presentados por dichos funcionarios sobre la intervención y acción directa y que los mismos fueron remitidos a dependencias de la FELCC de Quillacollo para su correspondiente procesamiento, por tratarse de delitos flagrantes; y, e) De manera objetiva se estableció que dos de los accionantes se encuentran delicados de salud, que también hubiesen sufrido agresiones, y si bien no se identificó al autor de dichas lesiones, no es menos cierto que cualquier funcionario policial que tenga conocimiento sobre ese tipo de situaciones debe dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 294 y 295 del CPP, con la finalidad de proteger la salud e integridad de las partes, en el caso que nos ocupa, frente a los hechos deberían prestar el auxilio necesario al ciudadano que se encuentra en delicado estado de salud, por lo que la presente acción de defensa en relación a Wylsson Tarqui Jiménez -hoy demandado-, tiene sustento legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Los presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- surge para el Estado una triple obligación respecto del derecho a la vida
- III.3.
- CONFIRMAR