SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2016-S3
Fecha: 01-Dic-2016
surge para el Estado una triple obligación respecto del derecho a la vida
Al efecto se recuerda que: “…en función a este deber de proteger la vida, surge para el Estado una triple obligación respecto del derecho a la vida (Shue, Henry. Basic Rights. Subsistence, Affluence and U.S. Foreign Policy. Princeton University Press. Princeton, New Jersey. 1980, p. 52.): una obligación primaria de respetar este derecho, significando que el Estado y sus agentes deben abstenerse de lesionar este derecho (obligación de carácter negativo); una obligación secundaria de proteger este derecho, significando que el Estado y sus agentes deben adoptar medidas concretas para su protección, ya sea a través de políticas gubernamentales o emprendimientos legislativos conducentes a una efectiva y cualitativa protección de este derecho; y, una obligación terciaria, de satisfacer o cumplir, significando que el Estado debe implementar acciones concretas, para lograr el goce efectivo y pleno del derecho (obligación de carácter positivo). Concordante con lo anotado, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, ha sostenido que el derecho a la vida: ‘Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’” (SCP 0257/2012 de 29 de mayo).
En atención a lo señalado, corresponde conceder la tutela solicitada únicamente con relación al funcionario policial, Wylsson Tarqui Jiménez -hoy demandado-, y respecto de la amenaza que su negativa a dar curso a una revisión médica de Abrahan Lucas Santos, María Catorceno Jora de Lucas, Lucía y Elva Epifania Lucas Catorceno -ahora accionantes-, significó respecto del derecho a la integridad personal vinculado con el derecho a la vida de los accionantes, toda vez que de los antecedentes se evidencia que la solicitud de revisión al Médico Forense del IDIF, recién se efectivizó el día de la presentación de la presente acción tutelar y además fue realizada por la Fiscalía Departamental de Cochabamba y no así por el funcionario policial hoy demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Los presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- surge para el Estado una triple obligación respecto del derecho a la vida
- III.3.
- CONFIRMAR