SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

2)

2)  En cuanto al segundo y tercer agravio, la apelante expuso de manera preponderante la recarga procesal como eximente de responsabilidad disciplinaria, para responder a los mismos resulta pertinente reproducir el reconocimiento efectuado por la nombrada que justificó el retardo de la remisión de obrados con el recurso de casación a la recarga procesal y la falta de personal, propiamente la falta de una Auxiliar; empero, la Sala Disciplinaria ya tiene definida el entendimiento vinculada a la carga procesal como una atenuante y no como eximente de responsabilidad disciplinaria, expresado en la Resolución 337/2015 de 10 de septiembre -Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero relator-, por lo que la apelante no puede pretender liberarse de su responsabilidad disciplinaria justificando en la existencia de recarga procesal, habida cuenta además, que en el fallo de primera instancia se le impuso la menor pena o sanción; es decir, la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

Conforme a los fundamentos jurídicos de la Resolución SD-AP 281/2016, descritos precedentemente, se evidencia que los hoy demandados no se pronunciaron respecto a todos los agravios que fueron interpuestos en el recurso de apelación, concretamente al primer agravio en el que se reclamó no haberse realizado una valoración integral de la prueba, señalándose que de manera clara y precisa que en la resolución de primera instancia, si bien en el Considerando I se efectuó una puntualización de las declaraciones testificales de Cintia Aguirre, Abigail Ginelda Flores Angelo y Víctor Eduardo Llave; empero, en el Considerando III no se efectuó una valoración de dicha prueba al no asignarle un valor motivado a cada medio probatorio producido; sin embargo, ante el planteamiento de este agravio, en el fallo de alzada que hoy se cuestiona, las autoridades ahora demandadas no respondieron en sentido de ser evidente o no que en la Resolución de primera instancia no se valoró la prueba producida, limitándose a señalar en forma por demás vaga que de la lectura de ese agravio puede advertirse una mención genérica, una manifestación de inconformidad, descontento o desacuerdo general con la Resolución apelada, sin referir en la especie los aspectos específicos de los cuestionamientos o agravio contra el fallo impugnado, resultando inatendible porque no se configura como agravio precisamente.

Ahora bien, de la revisión del memorial de apelación se evidencia que no son ciertos los alegatos expresado en la Resolución 281/2016, en sentido de que en dicho recurso no se señalaron los aspectos específicos de los cuestionamientos o agravios contra la resolución impugnada, dado que de lo precedentemente analizado, resulta indiscutible que en el referido escrito de apelación se formularon los agravios de manera clara y concreta. Consiguientemente, esta Sala llega a la conclusión que en la Resolución de segunda instancia ahora cuestionada, se omitió responder a todos los agravios formulados por el apelante, y por ello se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación, por lo que corresponde disponer que se emita un nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta todos los puntos reclamados.