SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Los accionantes ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) La expulsión de la Comunidad es un acto de discriminación contra Mario Arce -ahora accionante- y se debe a que no posee apellido paterno; 2) Una de las fotografías adjuntas a la presente acción tutelar, muestra un letrero con la frase “casa en proceso judicial”, pero la parte demandada debió probar en esa audiencia que evidentemente existió un proceso judicial para revertir el terreno, aclarándose que no reclamó el derecho a la propiedad sino al trabajo de la tierra como parte de la Comunidad; 3) Los derechos a la dignidad y al trabajo están reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia, quedando obligada la Jueza de garantías a precautelar el control de convencionalidad en el marco de los Tratados y convenios internacionales para garantizar la paz social; también adjuntó el informe de 16 de septiembre de 2016, emitido por un funcionario policial -Primo Calizaya Chambi-, el cual comprueba la agresión que sufren por la parte demandada; en el caso, se desconoció su derecho a la defensa, ya que la parte demandada alega que el cometió el delito de estafa en relación a los tractores del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), hecho que fue desvirtuado con la nota cite: FSF-DSC-NE-1728/2016 de 16 de septiembre, que refirió que no se otorgó ningún crédito o maquinaria a favor del nombrado; 4) En el Acta de aclaratoria del cabildo de la Comunidad Huaricasa, en la parte pertinente señala que las personas de tercera edad dejan la contribución a cargo de sus hijos; razón por la cual, no pueden desconocerse los derechos sucesorios de aquel sobre los terrenos de su madre, por lo que ratificaron el petitorio inmerso en el memorial de acción de amparo constitucional, requiriendo además que se inscriba al nombrado en el libro de contribuyentes de la citada Comunidad, para que adquiera los mismos derechos y obligaciones de los comunarios; 5) Existe una acción de amparo constitucional sobre el derecho de petición, pero no sobre el tenor que la presente acción de defensa, por lo que este elemento no puede ser considerado; 6) Los propios denunciados confesaron que el hoy accionante no debería reclamar el derecho de su madre sino de su padre, lo que evidencia el acto discriminatorio contra la mujer, lo cual es suficiente para comprobar la veracidad de las medidas de hecho; 7) Si la parte demandada determinó la redistribución de las tierras hace cuatro años, no se notificó al prenombrado que tenía en ese momento la posesión de las parcelas, sino que el 25 de febrero de 2016, de manera directa se procedió a ejecutar dicha medida, lo que afectó sus derechos y garantías constitucionales; y, 8) Todos los elementos de prueba aparejados al expediente hacen suficiente fe para posibilitar la procedencia de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ha tomado la convicción de repensar el segundo presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional -tratándose de medidas de hecho- referido a la inscripción del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- Fragmento 25
- III.3.
- a la posesión que el ahora accionante junto a su familia tenían sobre las parcelas
- CONFIRMAR