SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

concedió

La Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 19 de septiembre de 2016, cursante de fs. 163 vta. a 169, concedió la tutela, ordenando la inmediata restitución de las cuatro parcelas ocupadas por los demandados y la orden de abstención de efectuar medidas de hecho o actos de avasallamiento y discriminación, debiendo los ahora accionantes y su familia participar de todas las actividades de la Comunidad de Huaricasa y el Ayllu Collana, como miembros de dicha Comunidad con todos sus derechos y obligaciones, aplicándose el art. 40 del CPCo; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las declaraciones voluntarias y el informe emitido por la Policía, evidencian que Mario Arce -hoy accionante-, su esposa y sus hijos menores de edad -quienes forman parte de un sector vulnerable de la sociedad-, sufrieron violencia psicológica y discriminación porque el nombrado lleva únicamente el apellido materno, vulnerándose así sus derechos a la dignidad y a la integridad psicológica y física, mismos que son inherentes a todo ser humano, al margen que el art. 5.II de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 075 de 29 de diciembre de 2010)-, determina que los derechos de las mujeres serán reconocidos, respetados y garantizados por todas las jurisdicciones, importando que aquel no pueda ser discriminado por el hecho de llevar solo el apellido de su madre; 2) Del informe cite: CTMU-D4/054/2016 de 2 de agosto, que respondió a la nota cite: MDCyT-VD-CNCRD 145/16 de 27 de julio de 2016, se infiere que las autoridades demandadas presuntamente desconocerían a Mario Arce -hoy accionante-, pero contradictoriamente las documentales presentadas por este último demuestran que nació en la localidad de Ucumasi y también sus cinco hijos, perteneciendo también a esa localidad la “Estancia Huaricasa”; asimismo, dichas autoridades tenían la obligación de realizar un proceso previo para asumir una determinación en relación a la situación del prenombrado, tomando en cuenta que tanto las autoridades indígena originario campesinas y ordinarias deben respetar el debido proceso en todas sus vertientes, pues en un Estado de Derecho no es posible hacer justicia por mano propia; 3) Los accionantes tienen hijas e hijos menores de edad, mismos que requieren de una protección efectiva por parte del Estado, más aún cuando se evidenció que los barbechos y cultivos realizados en las parcelas de aquellos fueron arbitrarios, puesto que no existió un debido proceso contra el ahora accionante por parte de las autoridades indígena originario campesinas demandadas, al contrario, estas alegaron que los accionantes no formaban parte de la Comunidad, cuando de los certificados de nacimiento aparejados a la presente acción tutelar, se comprueba que sus hijos nacieron en la localidad de Ucumasi y que los carnets de salud señalan como domicilio esta última y la localidad de Huaricasa, ambas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, vale decir que la parte accionante tiene relación directa con la Comunidad, no pudiendo esta ser negada mediante vías de hecho en prescindencia absoluta de la norma; 4) La madre del accionante tenía derecho a la sucesión hereditaria, por lo que a su fallecimiento, también su hijo -accionante a la fecha- lo tiene, conforme a lo establecido en el art. 56.III de la CPE, precepto que debe entenderse desde el ámbito del pluralismo jurídico, ya que en territorios indígenas no puede exigirse el registro de Derechos Reales (DD.RR.), sino que la simple posesión del causante hace que sus herederos tengan derecho sobre sus bienes y cumplir con sus obligaciones; derechos que solo pueden ser restringidos mediante un procedimiento en el que se observe el debido proceso, lo que no existió en el caso, sino que se incurrió en una expulsión de hecho lesionando los derechos del hoy accionante a la herencia y al trabajo, exponiendo a su familia a una situación de indigencia, hechos que no pueden ser convalidados al comprobar la transgresión de los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema, aclarando además que la seguridad jurídica no puede ser tutelada por la vía de la acción de amparo constitucional; 5) La SCP 0835/2015-S1 de 14 de septiembre, reiterando los fundamentos de la SCP 0448/2015-S3 de 7 de mayo, estableció los supuestos de titularidad y dominialidad, correspondiendo analizar este último al tratarse el presente caso de cuatro parcelas ubicadas dentro de una propiedad colectiva; en efecto, los accionantes adjuntaron planos demostrativos de esos terrenos y declaraciones juradas que acreditan sus dominialidad, indicando también que las autoridades indígena originario campesinas demandadas se negaron a proveer certificaciones en relación a la posesión de dichos predios, extremos que pueden evidenciarse del mismo informe emitido por ellas que refirió que el accionante debería reclamar los derechos que asisten a su padre y cómo podría hacerlo si en su certificado de nacimiento no figura su progenitor, no siendo posible que sus propios familiares y la Comunidad lo desconozcan por el hecho de no tener apellido paterno; y, 6) En el caso en análisis existieron vías de hecho porque cultivaron y barbecharon las tierras pertenecientes a los accionantes sin que medie su consentimiento u autorización, menos se evidenció que exista alguna resolución que demuestre ese extremo, infiriéndose que el actuar de los demandados no emergió de la ley; es decir, se trata de un avasallamiento, puesto que los accionantes fueron despojados, tal como consta en las declaraciones juradas, no existiendo otro terreno que posean para poder trabajar, lo que lesiona su derecho a la alimentación, más aun considerando que tienen hijos menores de edad que deben ser protegidos por la sociedad y el Estado, comprobándose por tanto la transgresión de los derechos previstos por los arts. 16. I, 46, 393 y 397.I de la CPE.