SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mario Arce, afirma haber nacido y ser miembro de la Comunidad Huaricasa del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) “Marka Ucumasi”, habiendo vivido con su madre Rosa Arce Condori a quien su padre Manuel Arce Pérez en vida cedió cuatro parcelas por ser madre soltera, teniendo asimismo derecho a los terrenos de uso común de la referida Comunidad, los cuales fueron respetados cuando vivía su progenitora, cumpliendo la función social sembrando quinua y papas para cubrir su alimentación y necesidades básicas.
Al fallecimiento de su madre, se generaron contra su concubina Rebeca Auca Yapura y su persona actos discriminatorios, contrarios a la Constitución Política del Estado, alegando que las mujeres y las personas de tercera edad no tienen derechos de acceso a la tierra, no pueden transmitir derechos por herencia, señalando además que no formaba parte de la indicada Comunidad al no tener un padre del cual pueda heredar, porque los usos y costumbres no otorga derecho alguno a la mujer y “…sería un mal antecedente para el Ayllu…” (sic) respetar sus derechos a la herencia y al trabajo de la tierra, más el derecho a los terrenos de uso común y cumplir con los usos y costumbres de aquella Comunidad.
Dionicio Arce Condori, Martha Arce Aguilar e Irineo Arce Gonzáles -ahora codemandados- son sus familiares (tío y primos), quienes en varias reuniones señalaron que las mujeres no tenían derechos, por lo que debería buscar a su padre, aun cuando conocen que no tiene apellido paterno y desconoce a su progenitor.
El 25 de febrero de 2016, los demandados junto a Sixto Choque Condori y Rodolfo Choque Huarita -también codemandados- a título de redistribución y sin dar oportunidad a que el accionante se defienda, barbecharon las parcelas de su propiedad denominadas “Capillo Kayma” y “Marka Pampa”, prohibiéndole el trabajo sobre las otras dos parcelas (“Tata Niño Chororoco” y “Cementerio Ucumasi Pampa”), expulsándole sin derecho al acceso a la tierra y negando también su derecho a la identidad de ser parte de la Comunidad Huaricasa, por el simple hecho de haber heredado los derechos de su madre y señalando que “También me privaron a hacer cualquier cargo en la Comunidad de Huaricasa y la Marka Acumasi, para evitar que adquiera derechos según ellos” (sic).
El 28 de mayo de 2016 a horas 22:00, reclamó las medidas de hecho, recibiendo un total rechazo, pues no se le otorgó la oportunidad de ser escuchado además refirió que el Corregidor Auxiliar demandado le “…jaló de mi chamarra y me dijo nadie te invitó a la reunión, tú ya no eres parte de la comunidad, extremo que mi persona desconoce dicha resolución o decisión de expulsión que nunca me hicieron conocer de forma escrita en el debido proceso…” (sic), manifestando que por determinación de la Comunidad respecto a una nueva redistribución, los terrenos de Rosa Arce Condori les pertenecían, alegando que no tendría derecho a trabajar la tierra.
Dichos actos vulneran su derecho a la dignidad inherente a todo ser humano, el derecho a la herencia materna, porque consideran que la mujer solo tiene derecho a usufructuar la tierra, al considerar que no forma parte de la comunidad por carecer de apellido paterno, desconociendo que su madre tenía los mismos derechos que los hombres, por consiguiente, este podía heredar sus terrenos. Negarles este derecho significa privarles del acceso a la tierra y trabajo.
Concluye que los demandados incurrieron en acciones violentas suprimiendo sus derechos y garantías constitucionales, practicando justicia por mano propia al someterlos a actos degradantes y humillantes, llegando a agredirlo físicamente, sin respetar el debido proceso, por cuanto nunca los notificaron con la presunta Resolución comunitaria de expulsión que supuestamente dispuso la redistribución de sus parcelas. Asimismo, sus personas y sus hijas e hijos no pudieron defenderse frente a los actos y medidas de hecho porque se encontraban en desventaja numérica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ha tomado la convicción de repensar el segundo presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional -tratándose de medidas de hecho- referido a la inscripción del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- Fragmento 25
- III.3.
- a la posesión que el ahora accionante junto a su familia tenían sobre las parcelas
- CONFIRMAR