SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

a)

Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose: a) La inmediata restitución de sus parcelas denominadas “Capillo Kayma”, “Cementerio Ucumasi Pampa”, “Marka Pampa” y “Tata Niño Chororoco” con derecho y acceso a los terrenos de uso común de la Comunidad de Huaricasa del Ayllu Collana; b) Dejar sin efecto todas las actas y documentos que hayan determinado su expulsión de hecho y que amenacen restringir sus derechos constitucionales; c) Ordenar que los demandados y comunarios se abstengan de perturbar su derecho al trabajo y a la posesión de terrenos obtenidos por sucesión hereditaria, además de inhibirse de ejercer cualquier acto de expulsión o desalojo de sus personas y su familia en relación a sus terrenos y realizar actos discriminatorios respecto a su filiación materna; y, d) Se condenen costas y se determine la responsabilidad civil de la parte demandada por los daños ocasionados.

Dionicio Arce Condori y Martha Arce Aguilar, en audiencia, mediante su abogado, expresaron lo siguiente: a) No existe prueba que demuestren la lesión de los derechos invocados, ni certificación alguna de que pertenece o no a la Comunidad de Ucumasi, menos el informe de autoridad competente, por lo tanto no acreditó su derecho propietario; b) La “Sentencia Constitucional 143” señaló que las resoluciones constitucionales no declaran derechos, por ello la parte accionante no puede pedir que se restituyan las parcelas; c) Es comunario aquella persona que cumple los usos y costumbres de la Comunidad, lo que importa es asistir a las reuniones y realizar una Función Económico Social (FES), no existiendo documento alguno que acredite tal extremo, y si bien la parte accionante consideró que se estaban vulnerando sus derechos hace cuatro años debió acudir a la autoridad correspondiente; no obstante, no existe ninguna denuncia; d) Los accionantes debieron acudir en primer lugar a la autoridad originaria o bien a la instancia superior como es la Marka o a “Jakisa” que es el lugar donde se solucionan en última ratio los problemas de tenencia de terrenos; e) El accionante no denunció los presuntos actos violentos ejercidos contra su persona ante la autoridad legalmente constituida; y, f) Los planos presentados por la parte accionante no contienen la firma de la autoridad originaria, tratando así de sorprender a la jurisdicción constitucional, por lo cual solicitan se deniegue la acción de defensa.