SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
i)
Agustín Choque Calani, miembro de la OTB de la Comunidad de Huaricasa; Sabino Mamani Aguilar, Hilacata Mayor del Ayllu Collana y Francisco Calani Choque, Corregidor Titular “Distrito 4”, ambos de la Marka Ucumasi; y, Sixto Choque Condori y Rodolfo Choque Huarita, a través de su abogado, en audiencia, señalaron que: i) Se presentó una anterior acción de defensa que fue denegada por lo que no corresponden admitirse la presente acción de defensa; ii) La parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que no agotó las instancias ni planteó denuncia alguna ante la autoridad ordinaria u originaria; iii) La redistribución de los terrenos tuvo como objeto evitar problemas en la Comunidad, misma que se realizó cuatro años atrás con todos los comunarios, entre los cuales se encontraba la familia Arce, y si esta no otorgó una porción a Mario Arce -hoy accionante- este bien pudo iniciar una acción; vale decir, que el plazo para plantear la presente acción tutelar hubiese prescrito; iv) Los accionantes no pudieron demostrar que son contribuyentes o poseedores legítimos; y, v) Según “…los usos y costumbres (…) del pueblo (…) pueden sus hijos recobrar lo que le pertenece a uno, es decir que si mi hija se casa con un hombre de otra comunidad, pues mi hijo tendrá que reclamar en esa comunidad, no puede reclamar en los dos lados, sino reclama del padre, ahora si el señor indica que se están vulnerando derechos, bueno tendría que reclamar los derechos que le corresponde por consiguiente a su padre…” (sic); sin embargo, ello es un problema netamente familiar, por lo que solicitaron se deniegue la tutela con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ha tomado la convicción de repensar el segundo presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional -tratándose de medidas de hecho- referido a la inscripción del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- Fragmento 25
- III.3.
- a la posesión que el ahora accionante junto a su familia tenían sobre las parcelas
- CONFIRMAR