SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
ha tomado la convicción de repensar el segundo presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional -tratándose de medidas de hecho- referido a la inscripción del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales
La SCP 1234/2013-L de 10 de octubre, estableció al respecto lo siguiente: “…la realidad de los hechos que se presenta en los procesos agrarios, ha tomado la convicción de repensar el segundo presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional -tratándose de medidas de hecho- referido a la inscripción del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, adecuándola de mejor forma para el ámbito rural, de modo que la presente sentencia flexibiliza este aspecto, con el único propósito de garantizar el libre acceso a la justicia constitucional; velando así, por el sólo cumplimiento de aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de la tutela cuando se denuncia la existencia de la justicia por mano propia en el ámbito agrario. (…) 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento de predios agrarios, el peticionante deberá acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito al cual se generó su oponibilidad frente a terceros; sin embargo, en caso de que su derecho no se encuentre registrado, dado que el trabajo es la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, el uso, goce y disfrute del mismo podrá ser comprobado por todos los medios de prueba que el accionante considera oportuno, los que deberán ser apreciados por el juzgador tomando en cuenta la valoración integral de las normas y procedimientos propios de cada pueblo o comunidad en la que es ejercida; así también podrá acreditarse los trabajos realizados en el predio toda vez que el cumplimiento de la función social y/o económico social se constituye en el elemento fundamental para adquirir y mantener la propiedad agraria, por lo que la tutela que se conceda a favor del accionante será de forma provisional, entendimiento que se efectúa en razón a que la tutela constitucional no define derechos; y, solo precautela el restablecimiento del orden jurídico constituido, evitando la consumación de la justicia por mano propia” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ha tomado la convicción de repensar el segundo presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional -tratándose de medidas de hecho- referido a la inscripción del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- Fragmento 25
- III.3.
- a la posesión que el ahora accionante junto a su familia tenían sobre las parcelas
- CONFIRMAR