SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
II.9.
II.9. Félix Cárdenas Aguilar, Presidente del Comité Nacional Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, mediante notas cite: MDCyT-VD-CNCRD 145/16 de 27 de julio de 2016, recepcionadas el 30 de igual mes y año, solicitó informes a Franklin Choque Mamani, Corregidor Auxiliar y Agustín Choque Calani, miembro de la OTB, ambos de la Comunidad de Huaricasa; y, Sabino Mamani Aguilar, Hilacata Mayor del Ayllu Collana y Francisco Calani Choque, Corregidor Titular “Distrito 4”, ambos de la Marka Ucumasi -todos ahora demandados-, recomendándoles que precautelen los derechos y garantías fundamentales de los miembros de la Comunidad de Huaricasa (fs. 43 y vta.; 44 y vta.; 45 y vta.; y, 46 y vta.), por lo que emitieron el informe cite: CTMU-D4/054/2016 de 2 de agosto, señalando desconocer al ahora accionante, pero que los comunarios manifestaron que este no era contribuyente de la Comunidad, puesto que no residía en la población, además tuvo un problema de deuda con estafa de adquisición de cuatro tractores pertenecientes a las Comunidades de Taruyo y Huaricasa, por lo cual los comunarios reconocen al nombrado y a su hermano como estafadores; asimismo, según los Libros de Contribución Territorial, el mismo no se encuentra registrado como contribuyente activo, aclarando de igual manera que no se lo expulsó (fs. 140).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ha tomado la convicción de repensar el segundo presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional -tratándose de medidas de hecho- referido a la inscripción del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales
- la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge
- Fragmento 25
- III.3.
- a la posesión que el ahora accionante junto a su familia tenían sobre las parcelas
- CONFIRMAR