SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

a la posesión que el ahora accionante junto a su familia tenían sobre las parcelas

Ahora bien, respecto a la posesión que el ahora accionante junto a su familia tenían sobre las parcelas “Capillo Kayma”, “Marka Pampa”, “Tata Niño Chororoco” y “Cementerio Ucumasi Pampa”, se tiene las declaraciones voluntarias realizadas ante notario de Fe Publica de varias personas, las que indican que Mario Arce, es originario de la Comunidad de Huaricasa y venía trabajando los terrenos que poseía su madre en la Comunidad y fue discriminado por no tener el apellido paterno, que el 25 de febrero de 2016, hicieron desaparecer los linderos de los terrenos sus familiares Dionicio Arce Condori, Martha Arce Aguilar, Irineo Arce Gonzáles -hoy codemandados-, no le dejaron trabajar; también es relevante la declaración voluntaria de Lucía Arce Cruz de Calani, tía del ahora accionante quien expresó que su sobrino vivió en la Comunidad Huaricasa del Cantón Ucumasi, junto a su madre trabajando cuatro parcelas de terreno, que fue cedido por su padre Manuel Arce Pérez; hecho no negado por los demandados quienes se limitaron a cuestionar que no se probó la posesión del accionante y su concubina sobre las parcelas, que no acreditó ser miembro de la comunidad, para manifestar finalmente que se trata de un problema familiar sobre la posesión de terrenos de la familia Arce, sobre los cuales ya se procedió a la redistribución, hace más de cuatro años.

De lo expuesto este Tribunal encuentra que las autoridades originarias al momento de realizar la distribución de tierras y no tomar en cuenta al actor ejercieron medidas de hecho, desconociendo elementos mínimos que hacen al debido proceso y que deben ser observados incluso por la jurisdicción indígena originaria campesina, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, como es el debido proceso, pues era necesario que de manera previa a la redistribución de tierras se convoque al ahora accionante a objeto de que pueda ejercer su derecho a la defensa, sin que sea un argumento válido, para omitir su convocatoria, y permitirle responder, que no sea parte de la comunidad o que fue expulsado de esta; teniendo la autoridad indígena la obligación de fundamentar sus decisiones, explicando las razones por las cuales procede de una u otra manera, porque considera que el accionante, tiene o no derecho sobre las parcelas hoy reclamadas; en consecuencia, al ser evidente que en la redistribución de tierras, las autoridades originarias de la Comunidad de Huaricasa y el Ayllu Collana omitieron la intervención del accionante, incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso, lo que amerita conceder la tutela reclamada, dejando sin efecto la redistribución de tierras de la familia Arce, y disponiendo que las autoridades de la Comunidad, de acuerdo a sus usos y costumbres realicen una nueva distribución, garantizando que el accionante sea convocado, participe en la distribución y pueda ejercer su derecho a la defensa de manera amplia, además disponer que las autoridades originarias al emitir sus fallos lo hagan de manera fundamentada explicando a las partes las razones por las cuales tomaron una determinada decisión, y que la misma tienen por finalidad de garantizar la armonía al interior de la Comunidad.

La concesión de la tutela también implica la restitución de las parcelas a la familia del actor, denominadas “Capillo Kayma”, “Marka Pampa”, “Tata Niño Chororoco” y “Cementerio Ucumasi Pampa”, advirtiéndose sin embargo, que la concesión de la tutela es provisional hasta que la Justicia Indígena Originaria Campesina resuelva el problema familiar sobre la distribución de tierras al interior de la comunidad, bajo sus usos y costumbres.

Finalmente sobre la discriminación alegada, referida a que las mujeres no pueden heredar, que se desconoció los derechos del accionante por no tener el apellido de su padre, no existe pruebas que demuestren esos hechos, razón por la cual no es posible conceder la tutela al respecto, sin embargo se recuerda que las Constitución Política del Estado prohíbe cualquier tipo de discriminación, así este Tribunal en la SCP 0362/2012 de 22 de junio, concluyó que: “…a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona. Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades, las diferencias en razón alguna deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza’