SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
1)
Andrés Mauricio Cortez Cueto y Rimer Ángel Céspedes Hinojosa, en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe de 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 113 a 116 vta., y en audiencia, manifestaron que: 1) La presente acción tutelar no cumple con los requisitos y condiciones de admisión, por lo que no debió ser admitida; adicionalmente existen causales de improcedencia al concurrir hechos controvertidos respecto a las instancias tomadas por las accionantes, dado que el 7 de agosto de 2015, las mismas recibieron carta de agradecimiento de servicios, acudiendo a las vías establecidas por el Estatuto del Funcionario Público, en la que se tramitaron y resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por estas; 2) Las ahora accionantes acudieron erróneamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a fin de precautelar sus derechos supuestamente vulnerados por dicho ente municipal, dado que son servidoras públicas que no se encuentran sujetas al régimen de la Ley General de Trabajo, sino al Estatuto del Funcionario Público; 3) Por otro lado, el Jefe de la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo no tenía competencia para conocer asuntos administrativos municipales de servidoras que se encuentran bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y menos aún para conminar a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a reincorporar a las accionantes; 4) No pueden solicitar el pago de haberes devengados, puesto que no corresponde al Tribunal de garantías dirimir esos hechos controvertidos; 5) La acción de amparo constitucional es improcedente por incumplir con el plazo establecido para su interposición, considerando también que venció el término para pedir la reincorporación de las hoy accionantes, ya que una vez que tuvieron conocimiento de la nota de agradecimiento de servicios, impugnaron la misma mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución Ejecutiva de 27 de enero de 2016, notificada a las partes el 3 de febrero de igual año, por lo que el cómputo del plazo de los seis meses para plantear esta acción de defensa corre desde ese momento; no obstante, en el caso las nombradas presentaron esta acción tutelar recién el 15 de septiembre del indicado año, incumpliendo lo previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) Con relación al supuesto despido injustificado e ilegal, las ahora accionantes consideran que las notas de agradecimiento de servicios no especifican de manera clara y concreta en qué etapa o de qué manera las “Resoluciones Ejecutivas” de 27 de enero del mencionado año, que resolvieron los recursos jerárquicos interpuestos por éstas, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 7) Las “Resoluciones Ejecutivas” fueron pronunciadas con la debida fundamentación y motivación que corresponde, conforme a los estándares mínimos previstos por los Tratados y Convenios internacionales, con los que fueron notificadas el 3 de febrero de 2016, que no mereció recurso o impugnación alguna; 8) Las hoy accionantes no son funcionarias de carrera, dado que no cumplieron las exigencias legales para ser consideradas como tales, sino son servidoras públicas provisionales, aspecto que ya fue dilucidado en la Resolución de recurso jerárquico de 27 de enero de igual año, que hace referencia a las características en las que accedieron a los cargos y fueron promocionadas verticalmente, y no acorde a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; es decir, fueron libremente designadas por la MAE de ese entonces, no encontrándose bajo la protección de lo previsto por el art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), razón por la que la estabilidad laboral no alcanza a las nombradas; 9) Las ahora accionantes no impugnaron la Resolución Ejecutiva citada supra, ya que si hubieran observado las trasgresiones correspondientes en el referido fallo, la acción de amparo constitucional debió ser interpuesta sobre dicho acto administrativo y no como pretenden ahora, equivocando el camino al considerar y solicitar una Conminatoria de reincorporación que no corresponde; sin embargo, presentaron “en el mes de abril” ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, su solicitud de reincorporación cuando están bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público; 10) El mencionado ente municipal dio cumplimiento a la normativa vigente y tramitó correctamente el proceso administrativo interno contra las ahora accionantes, determinando el agradecimiento de servicios, considerando como una prerrogativa no encontrarse institucionalizadas; y, 11) La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, es clara al señalar quienes serán incorporados a la Ley General del Trabajo; además que los arts. 3 y 10 del Decreto Supremo (DS) “286” indican que la Conminatoria es un año después de la resolución, y se tuviera que pagar un año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- profesionales
- REVOCAR