SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
profesionales
De acuerdo al problema jurídico planteado en la presente acción tutelar, cabe señalar que si bien desde el entendimiento asumido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se dio mayor preeminencia a la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, destinado a hacer cumplir las Conminatorias de reincorporación laboral; no obstante, ese razonamiento no implica un impedimento de poder verificar si la Conminatoria que se solicita a través de esta acción de amparo constitucional sea cumplida, por cuanto se encuentra dentro de los parámetros del debido proceso, relacionada a la vinculatoriedad de la normativa aplicable al caso; situación que de concurrir daría lugar a que la Conminatoria de reincorporación se torne inejecutable. En ese contexto, del análisis y la lectura de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 174/2016, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que dispuso la reincorporación de las ahora accionantes en el último cargo que desempeñaban más el pago de sus salarios devengados y la restitución de derechos laborales y sociales, se advierte que los fundamentos de dicha Resolución carecen de una debida motivación y congruencia, por cuanto, no justifica por qué se aplicó a funcionarios municipales la Ley General del Trabajo y no así el Estatuto del Funcionario Público y otras normas conexas que rigen a el sector público como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; por otro lado, igualmente se evidencia que la Conminatoria no hizo referencia alguna a la Ley 321, la cual prevé que los trabajadores asalariados permanentes que cumplan funciones en servicios manuales y técnico operativos administrativos, en todos los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, así como en El Alto del Departamento de La Paz, gozarán de los derechos y beneficios previstos en la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; norma que, exceptuó de dicha protección a todos los servidores públicos que ejerzan sus funciones a consecuencia de haber sido electos, o que estén ocupando el cargo a través de una designación directa; encontrándose también dentro de esta exclusión los servidores que ocupen cargos directivos, Secretarías generales y ejecutivas, Jefaturas, Asesorías y profesionales. Es así que en el caso que los servidores que cumplan funciones en los Gobiernos Autónomos en capitales de Departamento, y no se encuentren dentro de las exclusiones referidas, sus derechos laborales deberán sujetarse a las normas de la Ley General del Trabajo en todo lo que les corresponda, como ser los derechos a la estabilidad laboral, y otros derechos sociales, no pudiendo prescindirse de sus servicios sin previo proceso.
En el caso concreto, María Jeanette Vargas Alborta de Carvallo ocupaba el cargo de Profesional 1 del Departamento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, María Teresa Velasco Veliz, el cargo de Profesional 1 del Departamento del SLIM, ambos dependientes de la Dirección de Género Generacional y Familia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por lo que dicho aspecto debió haber sido considerado por la autoridad laboral, más aún si la Ley 321, es clara al señalar qué clase de funcionarios municipales gozarán de protección y estabilidad laboral conforme a la Ley General del Trabajo, y cuáles no, lo cual debió explicarse en la citada Conminatoria de reincorporación, más aún si se advierte que las dos funcionarias ocupaban cargos de “Profesional 1”, encontrándose una expresa prohibición de aplicación de la Ley General del Trabajo. Así ya se pronunció esta Sala en la SCP 0563/2016-S3 de 16 de mayo, al sostener que: “El art. 1.I de la Ley 321, (…) ‘incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadores y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’. La referida Ley, permite concluir que los servidores municipales de capitales de departamento y de El Alto, gozan de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley”.
Consecuentemente, la Conminatoria de reincorporación que ahora se pretende hacer cumplir a través de la presente acción tutelar, carece de sustento legal y normativo, inobservándose con ello los elementos del debido proceso referidos a la motivación, congruencia y fundamentación, como exigen la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribuna, que tiene carácter vinculante y obligatorio. En razón a ello y al haberse advertido la presencia de presupuestos para la inejecutabilidad de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 174/2016 pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, corresponde denegar la tutela planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
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