SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, por Resolución de 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 135 a 142 vta., concedió la tutela solicitada, de manera provisional, disponiendo que el ahora demandado de cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 174/2016 de reincorporación, bajo los siguientes fundamentos: i) María Jeanette Vargas Alborta de Carvallo fue contratada como Profesional 1 del Departamento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por su parte, María Teresa Velasco Velis fue contratada como Profesional 1 del Departamento de Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), ambas dependientes de la Dirección de Género Generacional y Familia del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, siendo despedidas sin ninguna explicación ni justificativo alguno el 7 de agosto de 2015, mediante Memorandos 891 y 885, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria citada precedentemente, la cual no fue cumplida por el ahora demandado haciendo caso omiso; ii) Respecto a la controversia de que si las accionantes eran o no funcionarias de carrera, las mismas gozarían de estabilidad laboral por haber trabajado una diecisiete y la otra once años, aspectos que deben ser dilucidados por el Juez laboral; sin embargo, el derecho de impugnación contra la orden de reincorporación a través del procedimiento administrativo o judicial no impide la suspensión de la ejecución de dicha Conminatoria, debiendo ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial o administrativa, conforme a los principios de protección a los trabajadores, de primacía de relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral; iii) El núcleo de la problemática para señalar si gozan o no de la protección de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, se encuentra en que si son o no las ahora accionantes funcionarias de carrera con estabilidad laboral, y mientras esto se resuelva en la instancia correspondiente, se debe reconocer los mecanismos utilizados por las mismas para hacer valer sus derechos constitucionales referente a su reincorporación a sus fuentes laborales; en ese sentido, estarían dentro el plazo para interponer la presente acción constitucional; y, iv) Los Memorandos emitidos no indican las razones de los despidos, ya que dicho acto lesiona el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a recibir una remuneración y a la continuidad a los medios de subsistencia, que deben ser garantizados y protegidos, conforme el art. 48.I y II de la CPE, el cual prevé que las disposiciones sociales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; por lo que, “…ve conveniente otorgar la tutela impetrada de manera provisional” (sic).

En la vía de enmienda y complementación, la parte accionante por memorial presentado el 21 de septiembre de 2016, cursante a fs. 147 y vta., pidió que la Jueza de garantías se pronuncie con relación al pago de sueldos devengados que también fueron objeto de demanda de esta acción tutelar que se encuentra dispuesto en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 174/2016; mediante Auto de 22 de igual mes y año, la mencionada Jueza refirió que que habiéndose dispuesto el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, debe ser cumplida no solo referente a dicho aspecto, sino también al pago de salarios devengados, la restitución de los seguros de largo y corto plazo y “…demás consideraciones expuestas en la misma…” (sic), debiendo efectuarse la Conminatoria en toda su magnitud.

Asimismo, el ahora demandado a través de sus representantes legales solicitó aclaración, enmienda y complementación, por escrito presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 153 a 154, en sentido que no corresponde a esa instancia pronunciarse sobre los sueldos devengados, ya que al ser añadido a la Resolución de amparo constitucional, se lesiona la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, dado que en audiencia no se tocó el tema; por lo que, mediante Auto de esa fecha, la Jueza de garantías aclaró que el Auto de 22 del mismo mes y año, no fue modificando la Resolución, sino se subsanó una omisión (fs. 155).