SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17060-2016-35-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 63 vta. a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Ari Suyo contra Jorge Oscar Balderrama Berríos y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 21 a 26; y 29 a 33 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público y el querellante Felico Villca Ticona, lo acusaron de la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), previo juicio oral desarrollado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, en el cual mediante Sentencia 41/2015 de 29 de octubre, se lo declaró absuelto de pena y culpa; notificadas las partes con dicha Resolución, solo el querellante planteó recurso de apelación restringida, misma que con la contestación del acusado, fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Luego de decretar la radicatoria, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de 3 de febrero de 2016, en el que expresó “que se evidencia la existencia de defectos y omisiones en la apelación restringida, y los derechos denunciados en la sentencia no son claros, por lo que no está expresado conforme al art. 370 del CPP” (sic), concediendo el plazo de tres días para corregir estas observaciones, conforme dispone el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, el apelante presentó su memorial de subsanación, empero, el aludido Tribunal lo consideró como extemporáneo; y, por su parte al no existir la referida subsanación, solicitó la ejecutoria de la Sentencia impugnada; no obstante, el Tribunal ad quem pronunció Auto de Vista 10/2016 de 15 de marzo, declarando la procedencia del recurso de apelación restringida y en el fondo anuló totalmente la Sentencia 41/2015, ordenando la celebración de nuevo juicio oral.
Con el referido Auto de Vista, se le notificó en el domicilio de su hermana, en el cual, ya no vive “hace más de dos años atrás” (sic), tampoco se le notificó en la oficina de su abogado defensor, aspecto que impidió que pueda presentar recurso de casación en el plazo previsto por ley.
Considera que el fallo se pronunció sin una debida fundamentación, violando el derecho al debido proceso, por cuanto el recurso de apelación que le precedió, fue observado conforme al art. 399 del CPP y no fue saneado dentro del plazo de ley; asimismo, carece de una motivación sobre los hechos demostrados en el juicio oral y las normas legales que fueron correctamente aplicadas por el aludido Tribunal de Sentencia Penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la restricción de sus derechos al debido proceso, a la “tutela judicial efectiva”, a la defensa, a la igualdad, además de los principios de seguridad jurídica, legalidad, citando al efecto los arts. 14.I, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 10/2016, y se declare la ejecutoria de la Sentencia 41/2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de amparo constitucional, se realizó el 31 de octubre de 2016, según acta cursante de fs. 57 a 63 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándola refirió: a) El Auto de Vista 10/2016, que ordenó el reenvío y desarrollo de nuevo juicio oral, realizó una valoración de la prueba que está dirigida a que en dicho juicio, se dicte una sentencia condenatoria; b) El recurso de apelación planteado por el querellante, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 408 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada, ordenó se subsane lo observado conforme al art. 399 del citado Código; y, c) Ratificó las observaciones sobre los hechos probados y no probados en el juicio oral, además de la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva realizada por el aludido Tribunal de Sentencia Penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia informó: 1) La acción de amparo constitucional debió rechazarse in límine conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por la improcedencia contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, la parte ahora accionante, no planteó recurso de casación; 2) La notificación con el Auto de Vista 10/2016, se realizó en el domicilio consignado en el proceso y en el cual se realizaron todas las notificaciones anteriores; 3) Conforme al Auto Supremo 206/2013 de 16 de julio, cuando el apelante no cumple en subsanar su recurso que fue observado conforme al art. 399 del CPP, el Tribunal de apelación debe pronunciar resolución sobre la base del recurso de apelación restringida; y, 4) En ningún momento se procedió a la revaloración de la prueba, simplemente se evidenció una defectuosa valoración de la prueba, y conforme al sistema de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP, se anuló la Sentencia 41/2015 ordenando se realice un nuevo juicio oral, sin vulnerar ningún derecho del accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Jorge Oscar Balderrama Berríos, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe escrito ni se constituyó en audiencia, pese a su legal notificación (fs. 37).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Felico Villca Ticona, a través de su abogado, señaló: i) Conforme al art. 416 del CPP, el recurso de casación es idóneo para impugnar los autos de vista, mismo que no fue interpuesto por el ahora accionante, lo que deriva en la improcedencia de la presente acción de defensa; y, ii) No habiéndose restringido ningún derecho ni garantía constitucional, no se puede conceder la tutela, lo contrario sería incurrir en prevaricato; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 63 vta. a 68, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) Según la imputación formal y todos los documentos presentados por el ahora accionante, su domicilio se halla en calle sin nombre s/n, zona Los Mecánicos de la ciudad de Potosí, donde se realizaron válidamente todas las notificaciones, inclusive, así lo hizo notar el propio accionante en su declaración informativa conforme al art. 95 del CPP; b) El accionante, tenía la obligación de hacer conocer al Tribunal a quo o al ad quem, el cambio de su domicilio real, lo contrario solo conlleva a deducir una actitud de mala fe, de no someterse a la justicia; c) La notificación con el Auto de Vista 10/2016, se realizó el 15 de marzo de 2016, en el domicilio señalado y conforme al art. 161 del CPP; y d) El Tribunal de alzada, se pronunció sobre la base del recurso de apelación restringida, en conformidad con el Auto Supremo 206/2013.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según la Verificación domiciliaria de 5 de junio de 2014, el domicilio de Esteban Ari Suyo, se encuentra en la zona Los Mecánicos, “Calle Número diez de 4 de diciembre de igual año de la ciudad de Potosí” (sic); mismo que es ratificado en acta y Resolución de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; igual circunstancia consta en el memorial de 2 de octubre de 2015 presentado por el ahora accionante (fs. 51, 70 a 74 vta. y 120 a 121 del anexo 1).
II.2. Mediante Auto de Vista 10/2016 de 15 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Felico Villca Ticona y deliberando en el fondo anula totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío del proceso para nuevo juicio oral; Auto de Vista que fue notificado al accionante el 12 de abril de 2016, en su domicilio real (fs. 200 a 202 vta. y 204 del anexo 1 y2).
II.3. Por informe de 5 de mayo de 2016, el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, indicó que notificó a Esteban Ari Suyo en el último domicilio consignado en el expediente (calle sin nombre, zona Los Mecánicos), sin que exista ningún memorial que señale otro distinto (fs. 211).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “tutela judicial efectiva”, a la defensa y a la igualdad, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad por cuanto los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 10/2016, con flagrante violación del art. 399 del CPP, dado que al no haber sido subsanado el recurso de apelación del acusador particular, correspondía declarar la ejecutoria de la Sentencia impugnada, sin ingresar al análisis de fondo del citado recurso; asimismo, no se le notificó con dicho Auto de Vista en su domicilio real ni procesal; aspecto que impidió que pueda presentar recurso de casación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2. De la acción de amparo constitucional
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
La SCP 0482/2015-S3 de 19 de mayo de 2015, indicó que “El art. 129.I de la CPE, estableció la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional al señalar que la misma: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Por su parte, la SCP 1449/2013 de 19 de agosto, que cita a la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, indicó: ‘…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SC 1337/2003-R, 1089/2003-R, entre otras)’
En esa misma línea de análisis, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción de defensa cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse por que la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.…’”
III.4. Del procedimiento aplicable ante la interposición de incidente de nulidad de notificación con auto de vista
Al respecto, la SCP 0151/2012 de 14 de mayo, indica: “De donde se concluye que las diligencias y actuaciones judiciales efectuadas con inobservancia o violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, conforme establece el inc. 3) de la norma citada, no pueden ser convalidados para causar efectos en el proceso penal sustanciado, teniendo el perjudicado la oportunidad de reclamar la lesión de sus derechos en la vía ordinaria a través del incidente de nulidad regulado por los arts. 314 y 315 del CPP, constituyendo un medio defensivo ‘…que a diferencia de las excepciones que como se recordará estaban, directamente destinadas a oponerse contra la acción incoada; en el caso de los incidentes, su naturaleza defensiva no está puesta al servicio exclusivo de la defensa solamente, sino también de la parte acusadora, sea ésta el Ministerio Público o la víctima/querellante e incluso, hasta de terceros ajenos al proceso penal en curso, aunque claro vinculados indirectamente´. (Yáñez Cortez, Arturo. Excepciones e incidentes. p. 273).
Con relación a la utilización de los medios de defensa previstos en la legislación ordinaria, específicamente tratándose de defectos absolutos, tal el caso de la inobservancia del art. 163 inc. 2) del CPP, que el accionante aduce como lesionante de sus derechos al debido proceso y a la defensa, la jurisprudencia constitucional determinó: ´Si bien es cierto que el art. 163-2) CPP establece que se debe notificar personalmente a las partes con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo -como es un Auto de Vista - debiendo hacerse entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción, con la aclaración de que los privados de libertad serán notificados en el lugar de su detención; y, que en el caso de autos se evidencia a todas luces que existió un grave error en la notificación con el Auto de Vista impugnado ahora por el recurrente, ya que le fue notificado por cedulón en estrados judiciales cuando debió ser puesto a conocimiento suyo en forma personal en el recinto penitenciario donde se encuentra, no es menos evidente que de acuerdo al art. 169 del mismo cuerpo de normas la parte afectada con un acto tiene la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto, dado que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en dicho Código, así como los que estén expresamente sancionados con nulidad, no pueden ser convalidados, en virtud de lo cual el actor tiene la facultad de reclamar -cosa que no hizo- en el propio proceso que ha dado lugar a este recurso la nulidad de dicha notificación, pues el amparo entre sus principales características tiene la subsidiariedad, motivo que acarrea su improcedencia al haber sido interpuesto sin agotar antes los recursos y medios legales que tiene a su alcance para demandar el respeto de su derecho lesionado.
(…)
En relación a ello, tomando en cuenta la normativa procesal penal que rige la materia y el desarrollo jurisprudencial constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, se evidencia que el representado del accionante al tomar conocimiento de la diligencia de notificación practicada -a decir suyo- con prescindencia de los formalismos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, tenía abierta la posibilidad de plantear el incidente por actividad procesal defectuosa, reconocido por los arts. 167 y 169 del CPP, ya sea ante la misma Sala Penal que aduce vulneró sus derechos al notificarlo en el tablero judicial, con el Auto de Vista cuestionado y no personalmente como manda el art. 163 inc. 2) de cuerpo normativo citado, Tribunal colegiado que tenía la obligación de resolver el incidente al ser una diligencia propia practicada en alzada o de lo contrario plantear el incidente ante el Tribunal a quo que dictó el decreto del cúmplase con la Resolución de segunda instancia, con la finalidad que éste remita antecedentes al Tribunal ad quem para resolver el cuestionamiento planteado, dado que al argumentar el agraviado la inobservancia y violación de derechos y garantías, ninguna de las autoridades citadas podía negarse a resolver el fondo del incidente, en caso de haberse planteado; sin embargo, el agraviado omitió observar el principio de subsidiariedad de la acción tutelar en estudio, al no haber dado la oportunidad a las autoridades demandadas, a través del mecanismo de defensa reconocido en el Código de Procedimiento Penal -incidente de nulidad-, de pronunciarse sobre la alegada vulneración de derechos, que hoy pretende sea resuelta directamente a través de la acción de amparo constitucional, extremo inatendible al no constituir esta acción de defensa un sustituto de los mecanismos ordinarios estipulados en las leyes pertinentes”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la restricción de sus derechos al debido proceso, a la “tutela judicial efectiva”, a la defensa y a la igualdad, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad por cuanto los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 10/2016, con flagrante violación del art. 399 del CPP, dado que al no haber sido subsanado el recurso de apelación del acusador particular, correspondía declarar la ejecutoria de la Sentencia impugnada, sin ingresar al análisis de fondo del citado recurso; asimismo, no se le notificó con dicho Auto de Vista en su domicilio real ni procesal; aspecto que impidió que pueda presentar recurso de casación.
En primera instancia, debe quedar claro que la justicia constitucional no se constituye en una instancia más de revisión de la actividad de los tribunales ordinarios; por lo que, la sola pretensión de que se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista 10/2016 y la consiguiente ejecutoria de la Sentencia de primera instancia impugnada, desnaturaliza per se, la presente acción de amparo constitucional, dado que solo ante el agotamiento de las instancias intraprocesales, y ante la evidencia de la lesión a derechos y garantías constitucionales, se podría en su caso ingresar al examen de fondo de las aparentes lesiones al debido proceso e igualdad que reclama el accionante, lo cual no ocurre, dado que en el presente caso, al tratarse de un proceso penal a instancia del Ministerio Público, cuya Resolución fue emitida por un tribunal de sentencia, la misma es impugnable por el recurso de apelación restringida a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y ulterior recurso de casación cuya atribución es privativa del Tribunal Supremo de Justicia, solo así se consideraría agotada la instancia ordinaria, y como fluye del propio memorial de demanda, el impetrante de tutela, no planteó el recurso de casación, aspecto que deviene en la improcedencia en aplicación del art. 53.3 del CPCo., concordante con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, en relación a ello, corresponde denegar la tutela sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
Una segunda lesión que se expuso por el accionante (aunque con total incongruencia respecto al petitorio), consiste en la vulneración del derecho a la defensa y su correlato a la tutela judicial efectiva e igualdad, por la ilegal notificación practicada con el Auto de Vista 10/2016, este aspecto igualmente genera la denegatoria por incumplimiento del principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, como orienta la línea jurisprudencial descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, ante una pretendida nulidad de notificación con el Auto de Vista, el impetrante de tutela debió plantear un incidente de nulidad por defecto absoluto, como regula el art. 169 del CPP, al no haberlo hecho así, en relación a los derechos señalados supra, deviene la improcedencia.
Por lo señalado precedentemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, aunque con diferente fundamentación, obró correctamente, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 63 vta. a 68, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela, en los mismos términos que el Juez de garantías, con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2016-S1
Sucre, 15 de diciembre de 2016
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse al art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.