SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4. Del procedimiento aplicable ante la interposición de incidente de nulidad de notificación con auto de vista
Al respecto, la SCP 0151/2012 de 14 de mayo, indica: “De donde se concluye que las diligencias y actuaciones judiciales efectuadas con inobservancia o violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, conforme establece el inc. 3) de la norma citada, no pueden ser convalidados para causar efectos en el proceso penal sustanciado, teniendo el perjudicado la oportunidad de reclamar la lesión de sus derechos en la vía ordinaria a través del incidente de nulidad regulado por los arts. 314 y 315 del CPP, constituyendo un medio defensivo ‘…que a diferencia de las excepciones que como se recordará estaban, directamente destinadas a oponerse contra la acción incoada; en el caso de los incidentes, su naturaleza defensiva no está puesta al servicio exclusivo de la defensa solamente, sino también de la parte acusadora, sea ésta el Ministerio Público o la víctima/querellante e incluso, hasta de terceros ajenos al proceso penal en curso, aunque claro vinculados indirectamente´. (Yáñez Cortez, Arturo. Excepciones e incidentes. p. 273).
Con relación a la utilización de los medios de defensa previstos en la legislación ordinaria, específicamente tratándose de defectos absolutos, tal el caso de la inobservancia del art. 163 inc. 2) del CPP, que el accionante aduce como lesionante de sus derechos al debido proceso y a la defensa, la jurisprudencia constitucional determinó: ´Si bien es cierto que el art. 163-2) CPP establece que se debe notificar personalmente a las partes con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo -como es un Auto de Vista - debiendo hacerse entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción, con la aclaración de que los privados de libertad serán notificados en el lugar de su detención; y, que en el caso de autos se evidencia a todas luces que existió un grave error en la notificación con el Auto de Vista impugnado ahora por el recurrente, ya que le fue notificado por cedulón en estrados judiciales cuando debió ser puesto a conocimiento suyo en forma personal en el recinto penitenciario donde se encuentra, no es menos evidente que de acuerdo al art. 169 del mismo cuerpo de normas la parte afectada con un acto tiene la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto, dado que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en dicho Código, así como los que estén expresamente sancionados con nulidad, no pueden ser convalidados, en virtud de lo cual el actor tiene la facultad de reclamar -cosa que no hizo- en el propio proceso que ha dado lugar a este recurso la nulidad de dicha notificación, pues el amparo entre sus principales características tiene la subsidiariedad, motivo que acarrea su improcedencia al haber sido interpuesto sin agotar antes los recursos y medios legales que tiene a su alcance para demandar el respeto de su derecho lesionado.
En relación a ello, tomando en cuenta la normativa procesal penal que rige la materia y el desarrollo jurisprudencial constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, se evidencia que el representado del accionante al tomar conocimiento de la diligencia de notificación practicada -a decir suyo- con prescindencia de los formalismos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, tenía abierta la posibilidad de plantear el incidente por actividad procesal defectuosa, reconocido por los arts. 167 y 169 del CPP, ya sea ante la misma Sala Penal que aduce vulneró sus derechos al notificarlo en el tablero judicial, con el Auto de Vista cuestionado y no personalmente como manda el art. 163 inc. 2) de cuerpo normativo citado, Tribunal colegiado que tenía la obligación de resolver el incidente al ser una diligencia propia practicada en alzada o de lo contrario plantear el incidente ante el Tribunal a quo que dictó el decreto del cúmplase con la Resolución de segunda instancia, con la finalidad que éste remita antecedentes al Tribunal ad quem para resolver el cuestionamiento planteado, dado que al argumentar el agraviado la inobservancia y violación de derechos y garantías, ninguna de las autoridades citadas podía negarse a resolver el fondo del incidente, en caso de haberse planteado; sin embargo, el agraviado omitió observar el principio de subsidiariedad de la acción tutelar en estudio, al no haber dado la oportunidad a las autoridades demandadas, a través del mecanismo de defensa reconocido en el Código de Procedimiento Penal -incidente de nulidad-, de pronunciarse sobre la alegada vulneración de derechos, que hoy pretende sea resuelta directamente a través de la acción de amparo constitucional, extremo inatendible al no constituir esta acción de defensa un sustituto de los mecanismos ordinarios estipulados en las leyes pertinentes”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Del procedimiento aplicable ante la interposición de incidente de nulidad de notificación con auto de vista
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18