SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la restricción de sus derechos al debido proceso, a la “tutela judicial efectiva”, a la defensa y a la igualdad, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad por cuanto los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 10/2016, con flagrante violación del art. 399 del CPP, dado que al no haber sido subsanado el recurso de apelación del acusador particular, correspondía declarar la ejecutoria de la Sentencia impugnada, sin ingresar al análisis de fondo del citado recurso; asimismo, no se le notificó con dicho Auto de Vista en su domicilio real ni procesal; aspecto que impidió que pueda presentar recurso de casación.
En primera instancia, debe quedar claro que la justicia constitucional no se constituye en una instancia más de revisión de la actividad de los tribunales ordinarios; por lo que, la sola pretensión de que se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista 10/2016 y la consiguiente ejecutoria de la Sentencia de primera instancia impugnada, desnaturaliza per se, la presente acción de amparo constitucional, dado que solo ante el agotamiento de las instancias intraprocesales, y ante la evidencia de la lesión a derechos y garantías constitucionales, se podría en su caso ingresar al examen de fondo de las aparentes lesiones al debido proceso e igualdad que reclama el accionante, lo cual no ocurre, dado que en el presente caso, al tratarse de un proceso penal a instancia del Ministerio Público, cuya Resolución fue emitida por un tribunal de sentencia, la misma es impugnable por el recurso de apelación restringida a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y ulterior recurso de casación cuya atribución es privativa del Tribunal Supremo de Justicia, solo así se consideraría agotada la instancia ordinaria, y como fluye del propio memorial de demanda, el impetrante de tutela, no planteó el recurso de casación, aspecto que deviene en la improcedencia en aplicación del art. 53.3 del CPCo., concordante con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, en relación a ello, corresponde denegar la tutela sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
Una segunda lesión que se expuso por el accionante (aunque con total incongruencia respecto al petitorio), consiste en la vulneración del derecho a la defensa y su correlato a la tutela judicial efectiva e igualdad, por la ilegal notificación practicada con el Auto de Vista 10/2016, este aspecto igualmente genera la denegatoria por incumplimiento del principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, como orienta la línea jurisprudencial descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, ante una pretendida nulidad de notificación con el Auto de Vista, el impetrante de tutela debió plantear un incidente de nulidad por defecto absoluto, como regula el art. 169 del CPP, al no haberlo hecho así, en relación a los derechos señalados supra, deviene la improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4. Del procedimiento aplicable ante la interposición de incidente de nulidad de notificación con auto de vista
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18