SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2016-S3
Sucre, 5 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16776-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 83 de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 160 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roque Armando Camacho Negrete contra Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 26 a 31 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario interpuesto por María Lily Soliz de Ugalde contra Javier Romero Carrizales y otros por fraude procesal y nulidad de poder notarial, signado con el número de expediente 1737-2015, Ruth Marcia Rojas Virhuez -Jueza Agroambiental de las provincias Caballero y Florida con asiento en Samaipata del departamento de Santa Cruz-, se excusó de conocer la causa a través del Auto 112-2015 de 2 de septiembre, remitiendo actuados a su similar de Vallegrande del mismo departamento. Al encontrarse en acefalía este Juzgado, por disposición superior se dispuso que dicha Jueza ejerza la suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Vallegrande, pero al presentarse la situación anotada, se excusó nuevamente del conocimiento de la referida causa mediante Auto de 18 de igual mes y año, esta vez como Juez Agroambiental de Vallegrande, enviando el expediente al Juzgado Agrario Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Al existir una denuncia disciplinaria interpuesta en contra suya por el abogado Pablo Cuadros Vásquez, generó en su ánimo un resentimiento de pesar y odio contra dicho profesional, viéndose en la necesidad de formular su excusa en la referida causa, conforme el Auto de 2 de octubre de 2015, remitiendo la causa a conocimiento del Juez Agroambiental Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuyo titular por Auto de 26 de octubre de 2015, resolvió observar la excusa y remitir en consulta ante el Tribunal Agroambiental, instancia que declaró ilegal la excusa, sin considerar la prueba documental aparejada consistente en la Sentencia Disciplinaria 25/2014 de 7 de noviembre, que le impuso la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes.
El resentimiento como causal de excusa no es un elemento que se pueda palpar sino que es abstracto, siendo suficiente exteriorizarlo verbalmente, más aún cuando ese hecho era conocido (art. 347.4 del Código Procesal Civil), ya que el mencionado abogado le acosa laboralmente con la interposición de persistentes y sistemáticas denuncias disciplinarias en su contra, como ser la signada con el número 104/13 que concluyó con la indicada Sentencia y la 91/16 sustentada en el referido Auto interlocutorio definitivo.
Las autoridades demandadas, no asignaron una correcta valoración a los elementos de prueba adjuntados por nota cite: CM-RRHH 186/2015 de 23 de junio, ni consideraron que una confesión judicial voluntaria es una prueba tasada; asimismo, nombraron como denunciante a Pastor Iriarte Alcibia y no así a Pablo Cuadros Vázquez, tomándolo solo como abogado patrocinante de la causa -interpretación que considera sesgada-, sin fundamentar su determinación, aplicando aparentemente la antigua legislación procesal civil en la que no se contemplaba al abogado para efectuar una excusa por resentimiento o enemistad manifiesta; emitiendo por tanto, un fallo incongruente y carente de fundamentación que podría importar la suspensión de sus funciones de uno a seis meses sin goce de haberes, lesionando así sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 35.I, 45, 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto interlocutorio definitivo S1a 01/2016, ordenándose a los Magistrados ahora demandados que resuelvan nuevamente la excusa formulada por su persona, de conformidad a los arts. 115.II y 123 de la CPE, aplicando el principio de favorabilidad.
Asimismo, pidió como medida precautoria la suspensión del proceso disciplinario 91/2016 originado por la emisión del Auto citado supra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 159 vta., presente únicamente la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) Los informes de la parte demandada y de la tercera interesada indicaron que el abogado Pablo Cuadros Vásquez no fue denunciante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, pero fue el directo responsable de las denuncias disciplinarias, la primera, radicada en el Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura que finalizó con la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes impuesta a su persona; la segunda, emergente del Auto interlocutorio definitivo que hoy impugna, siendo que el referido profesional es quien estará pendiente de las resultas de aquel proceso y no la parte interesada; b) Las autoridades demandadas señalaron que la Sentencia Disciplinaria 25/2014 y la nota cite: CM-RRHH 186/2015 no eran pruebas suficientes para declarar probada su excusa, pues Pablo Cuadros Vázquez solo fungió como abogado patrocinante; no obstante, esa Resolución fue la que provocó resentimiento hacia el nombrado y no así contra Pastor Iriarte Alcibia; y, c) Solicitó que la confesión judicial espontánea sea valorada conforme al art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que hace plena fe, como lo prevé el art. 1321 del Código Civil (CC).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado vía fax el 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 61 a 64, constando el memorial original de fs. 83 a 84 vta., refirió que: 1) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso, esa Sala únicamente aplicó la normativa vigente, indicando que el motivo en el cual el accionante sustentaba su excusa no estaba debidamente respaldado, por lo que no se adecuaba a lo establecido en los arts. 347 inc. 4) del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre del 2013-y 27 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), eso en razón a que la Sentencia Disciplinaria 25/2014 que suspendió al ahora accionante durante un mes sin goce de haberes, fue iniciada por Pastor Iriarte Alcibia y no por Pablo Cuadros Vásquez, quien fungió como abogado patrocinador, conforme constaba en la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura; por consiguiente, si bien el referido abogado signó el escrito de denuncia, ello no puede ser considerado como un acto de ofensa o resentimiento contra el disciplinado -ahora accionante-; 2) Si bien el accionante basó su pretensión en el art. 347 inc. 3) del referido Código, debe existir una relación directa de enemistad, lo que no aconteció en la presente causa, ya que la denuncia disciplinaria por la que el nombrado fue suspendido fue iniciada -reiteró- por Pastor Iriarte Alcibia y no por su Abogado; 3) El accionante no puede aducir que el resentimiento u odio hacia el referido Abogado podría influir en su decisión, pretendiendo con ello evadir la obligación estipulada en el art. 8 del citado Código, debido a que no puede soslayarse el derecho de otra persona que busca una eficaz y oportuna respuesta de su parte. Obrar en contrario significaría una disfunción jurisdiccional, pues se vulneraría incluso el derecho al ejercicio profesional del Abogado establecido en el art. 8 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, por el solo hecho de firmar un memorial de denuncia; y, 4) En relación a los demás derechos constitucionales vulnerados, no corresponde emitir un informe, porque no se determinó claramente la relación entre estos y el Auto interlocutorio definitivo hoy impugnado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
María Shirley Moscoso Fernández en representación legal de Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado vía fax el 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 74 a 76, cuyo original cursa de fs. 80 a 81 vta., refirió lo siguiente: i) Respecto a la ausencia de fundamentación y valoración de la prueba, se advierte que la excusa del accionante se fundó en la Sentencia Disciplinaria 25/2014 que lo suspendió un mes de sus funciones sin goce de haber, pero esta se dictó a raíz de la denuncia interpuesta por Pastor Iriarte Alcibia, en la que Pablo Cuadros Vásquez actuó como su Abogado patrocinante, hecho verificado a través de la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por lo que el accionante no probó que aquel profesional hubiese actuado personalmente en la denuncia de la cual sobrevino su suspensión; ii) En cuanto a la segunda denuncia planteada contra el accionante, la misma no fue de su conocimiento, ya que no fue aparejada en la provisión citatoria, lo que lesionó el derecho a la defensa de las autoridades demandadas; entonces, al no poder comprobar lo manifestado en la acción de amparo constitucional, no puede efectuar fundamentación alguna; iii) Si se instauró un proceso disciplinario de oficio como consecuencia de haber sido declarada ilegal la excusa del accionante, es evidente que se aplicó la Ley del Órgano Judicial en su art. 187.3, significando que las partes que intervinieron en el proceso agroambiental en el que se excusó este, no son las mismas que formularon el segundo proceso disciplinario contra el accionante; no obstante, en el numeral 5 del memorial de amparo constitucional el accionante señaló adjuntar una denuncia disciplinaria formulada por María Lily Soliz de Ugalde, lo que significa que Pablo Cuadros Vásquez es únicamente el Abogado patrocinador de esta última y no el denunciante como alegó el procesado -ahora accionante-; iv) La simple enunciación de sentimientos de odio o resentimiento no constituye una causal de excusa, porque no está comprendida en la normativa aplicable al caso concreto, lo contrario, importaría dejar a las partes procesales a la apreciación subjetiva y personal del juzgador respecto a ellas; y, v) Por lo expuesto, se deduce que el Auto interlocutorio definitivo 01/2016 realizó una revisión precisa de los antecedentes, conteniendo la debida valoración, motivación y fundamentación, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, debiendo denegarse la tutela.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
María Lily Soliz de Ugalde, por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs. 38 a 39 vta., indicó lo siguiente: a) Interpuso demanda de fraude procesal y nulidad de poder notarial contra Javier Romero Carrizales y otros -Daysi Romero Carrizales, Beatriz Carrizales Vda. De Romero y Adán Dionisio Vargas Velasco-, misma que fue remitida por recusa a conocimiento del accionante, quien se excusó de conocer la causa el 2 de octubre de 2015 (Auto interlocutorio 53/2015), pero después de nueve meses el expediente continúa en poder de este último. Durante ese lapso tiempo, el Tribunal Agroambiental declaró ilegal la excusa del Juez accionante, pero este se resistió a lo dispuesto e incurrió en retardación de justicia en la admisión de las solicitudes de su persona, incumpliendo lo establecido por el art. 115 de la CPE, aspecto que acredita su calidad de tercera interesada; b) La determinación asumida en la presente acción de defensa podría influir en el proceso disciplinario interpuesto por su persona contra el hoy accionante, quien pretende enervar las acciones planteadas; c) Esta siendo perjudicada por el excesivo retardo de justicia que el Juez -ahora accionante- está provocando, mismo que para lograr obtener una revancha contra su abogado, omitió considerar sus peticiones; d) El hoy accionante omitió su legítima intervención dentro de la actual acción tutelar en su calidad de tercera interesada, por lo que solicitó su apersonamiento en virtud del art. 31 del CPCo; e) Resulta falso el argumento del accionante en sentido que fue sancionado disciplinariamente por una denuncia interpuesta por el abogado Pablo Cuadros Vásquez, puesto que dicha demanda fue planteada por Pastor Iriarte Alcibia que fue patrocinado por el prenombrado, cuya actuación como profesional es accesoria; f) El accionante pretende desprestigiar al referido Abogado, pero incurrió en una serie de errores al presentar su amparo constitucional, tales como el apellido de aquel profesional, los datos de las autoridades demandadas y de su propio domicilio procesal, tampoco señaló un medio alternativo de comunicación inmediata, por lo que incumplió con lo previsto por el art. 33.1 y 2 del nombrado Código; g) Se presentó una copia simple sin valor probatorio alguno, al momento de formular su excusa, razón por la cual la Jueza Agroambiental -ahora tercera interesada- observó la misma, alegando que la documental consistente en la nota cite: CM-RRHH 186/2015 que comunicó al nombrado la suspensión de sus funciones y la confesión judicial espontánea, no hacen prueba plena ni fehaciente para acreditar los sentimientos de odio, resentimiento o enemistad contra el señalado Abogado; h) El art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- determina que: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, por ello debe aplicarse el art. 9 del Código Procesal Civil que establece que: “Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas”; en ese sentido, el Juez hoy accionante debió acatar la declaratoria de ilegalidad de su excusa, pero “…por lograr una vendetta personal, obstruye y entorpece mi demanda” (sic); i) No se especificó los elementos fácticos ni normativos de la acción de defensa, inobservando lo dispuesto por el art. 33 del citado Código; j) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, se tiene que el accionante no fue procesado, y respecto a la ausencia de fundamentación, esta fue pertinente y amplia cuando se declaró ilegal su excusa, además los otros derechos invocados como lesionados no tienen relación con la presente acción tutelar; y, k) El accionante procura evadir responsabilidad por los ilícitos que cometió con esta acción de amparo constitucional, al margen de incurrir en omisión y retardación de justicia, sin resolver el recurso de reposición planteado por su persona, obligándola a recusarlo, pues su demanda no podría prosperar, en mérito a lo cual pidió se deniegue la tutela impetrada.
Rosa Barriga Ballejos, Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 154 a 156, indicó lo siguiente: 1) El 2 de octubre de 2015 (Auto interlocutorio 53/2015) el hoy accionante se excusó del conocimiento del proceso incoado por María Lily Soliz de Ugalde -ahora tercera interesada- alegando que fue suspendido de sus funciones durante un mes sin goce de haberes, a raíz de la denuncia interpuesta por el abogado Pablo Cuadros Vásquez, lo que generó en él un resentimiento contra este último, por lo que confesó judicialmente y en forma espontánea, que tiene la validez otorgada por el art. 404 del CPC concordante con el art. 1321 del CC, resentimiento que le impidió conocer dicho caso, pues fue afectado de manera directa por el actuar de aquel profesional, quien lo desacreditó y dañó, por lo que adjuntó al efecto la comunicación de suspensión de funciones (nota cite: CM-RRHH 186/2015); 2) Mediante Auto 21/2015 su autoridad observó la excusa, fundamentando que la causal en la cual se amparó el ahora accionante está establecida en el art. 347 inc. 7) del Código Procesal Civil, existiendo jurisprudencia emitida por Tribunal Agroambiental que señala al respecto que la excusa es un derecho y un deber para el juzgador, pero debe justificarla con documentación fehaciente e idónea, ya que si esta simplemente se enunciara se incurriría en una suerte de incertidumbre, pues los juzgadores se apartarían del conocimiento de las causas a sola manifestación de su parte, lo que es contrario al art. 115 de la Norma Suprema. En ese orden, concluyó que la documentación aparejada por el hoy accionante no constituía prueba idónea ni suficiente para acreditar o comprobar el resentimiento que dijo tener este último en relación al abogado Pablo Cuadros Vásquez, por lo que no cumplió con lo previsto en el prenombrado precepto; 3) Dentro de la presente acción de amparo constitucional, el accionante indicó que no se otorgó una correcta valoración a la Sentencia Disciplinaria 25/2014, pero el nombrado no adjuntó esa Resolución a su Auto de excusa (53/2015), además que la denuncia disciplinaria de la cual emergió el fallo no fue planteada por el citado profesional sino por su cliente, Pastor Iriarte Alcibia; no obstante, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental solicitó de oficio la remisión de aquella Sentencia, misma que fue considerada y valorada a través del Auto interlocutorio definitivo S1a 01/2016; 4) La jurisdicción agroambiental se rige por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-, la Ley de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria y la Ley del Órgano Judicial que en su art. 27 establece las causales de excusas y recusaciones, donde no está previsto el resentimiento del juez contra el abogado como causal de excusa, no siendo necesaria la aplicación del Código Procesal Civil; por ende, el accionante invocó una causal inexistente; 5) Pese a lo anterior, el accionante no acreditó a través de hechos recientes, directos, conocidos o notorios, el resentimiento que dijo tener contra el nombrado abogado, ya que la fotocopia simple de “fs. 4” no es un prueba idónea, más cuando ese profesional no fue el que interpuso la denuncia disciplinaria sino su cliente; 6) El accionante procuró de manera forzada adecuar los hechos a la causal de excusa contenida en el art. 347.3 del Código Procesal Civil; y, 7) La parte accionante no fundamentó cómo el Auto interlocutorio definitivo antes mencionado, transgredió los derechos invocados en el memorial de amparo constitucional; por consiguiente, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Contenciosa Administrativa y Contencioso Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, Resolución 83 de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 160 a 161, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La denuncia disciplinaria 91/16 no puede ser considerada a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada, puesto que esta data de mayo de 2016 y el Auto interlocutorio definitivo impugnado de 13 de enero de ese año; vale decir, que el argumento referido a que la conducta reiterada por parte del abogado Pablo Cuadros Vásquez al denunciar al accionante de oficio generó en este un sentimiento de odio, resentimiento o animadversión, no puede ser asimilado al señalado fallo como lesivo de los derechos de este último; ii) En caso de excusa, la carga de la prueba corresponde a la autoridad judicial, quien debe aportar suficientes elementos probatorios para demostrar la causal que invocó; en el presente caso, el Auto 21/2015, emitido por Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz -hoy tercera interesada-, determinó que la nota remitida por el Jefe de RR.HH. del Consejo de Magistratura y la confesión judicial espontánea no constituían prueba suficiente que acredite la enemistad, resentimiento u odio del accionante hacia el indicado abogado, incumpliéndose así con lo determinado en el art. 347.4 del Código Procesal Civil; iii) El criterio expuesto anteriormente, fue reiterado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental demandada, advirtiendo que la Sentencia Disciplinaria 25/2014 que suspendió al accionante del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haber, devino de la denuncia incoada por Pastor Iriarte Alcibia y no por el señalado Abogado, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, lo que no puede ser considerado como un acto de ofensa o resentimiento contra el accionante; por consiguiente, las autoridades demandadas efectuaron una debida valoración de los argumentos expuestos en el Auto interlocutorio 53/2015, sobre el resentimiento u odio contra dicho profesional, el cual debió ser acreditado por la parte accionante mediante prueba idónea; y, iv) El Auto interlocutorio definitivo refutado se encuentra fundamentado, debiendo ese Tribunal de garantías pronunciarse respecto a la falta de notificación de “…la Jueza Disciplinaria Tercera ya que en mayo de 2016 antes de ingresar la Acción de Amparo Constitucional esta ya estaba en conocimiento de la denuncia disciplinaria originada por el auto recurrido, motivo por el cual si tenía el derecho de participar en la presente audiencia…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 29 de julio de 2013, Pastor Iriarte Alcibia denunció a Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz -ahora accionante- por presuntas faltas disciplinarias, firmando el abogado Pablo Cuadro Vásquez (fs. 7 a 8 vta.), cumpliendo lo extrañado por escrito 14 de agosto de igual año (fs. 9 a 10 vta.); demanda que concluyó con la Sentencia Disciplinaria 25/2014 de 7 de noviembre que resolvió declarar probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187 inc. 7) de la LOJ, sancionando a la referida autoridad judicial con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes (fs. 2 a 6), para luego emitirse la nota cite: CM-RRHH 186/2015 de 23 de junio, mediante la cual se comunicó al hoy accionante la indicada suspensión (fs. 91 y vta.).
II.2. Por Auto interlocutorio 53/2015 de 2 de octubre, el hoy accionante se excusó dentro del proceso de fraude procesal y nulidad de poder interpuesto por María Lily Soliz de Ugalde contra Javier Romero Carrizales, Daysi Romero Carrizales, Beatriz Carrizales Vda. de Romero y Adán Dionisio Vargas Velasco,
confesando judicialmente su resentimiento contra el abogado Pablo Cuadros Vásquez, alegando que su confesión era válida según el art. 404 del CPC que hace plena fe de acuerdo al art. 1321 del CC (fs. 11 a 12), enviándose el expediente al Juzgado Segundo Agroambiental del departamento de Santa Cruz, a través de Oficio 138/2015 de 22 de ese mes (fs. 103 y vta.), mismo que emitió el Auto 21/2015 de 26 de igual mes, por el cual observó la excusa enviándola en consulta ante el Tribunal Agroambiental (fs. 104 y vta.).
II.3. Por Oficio 73/2015 de 26 de octubre, se remitió en consulta la excusa del ahora accionante (fs. 106); así, mediante decreto de 30 del mismo mes y año la Sala Primera del Tribunal Agroambiental ordenó que se adjunte la Resolución de suspensión de funciones y fotocopias legalizadas de la denuncia por incumplimiento de deberes y prevaricato interpuesta por María Lily Solíz de Ugalde -ahora tercera interesada-, y demás piezas pertinentes (fs. 107). De igual manera, cursa el informe del Secretario del Juzgado Agroambiental Segundo del departamento de Santa Cruz que indicó que en el proceso de marras cursaba el Auto interlocutorio 53/2015 y la nota cite: CM-RRHH 186/2015, pero no la Resolución de suspensión de funciones del ahora accionante (fs. 110 y vta.), constando además la certificación de la Secretaria del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura que señaló que dentro del proceso disciplinario 104/2013, Pablo Cuadro Vásquez firmó como Abogado patrocinante del denunciante Pastor Iriarte Alcibia (fs. 118).
II.4. Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- pronunciaron el Auto interlocutorio definido S1a 01/2016 de 13 de enero, declarando ilegal la excusa del “…Juez II de Santa Cruz, debiendo en consecuencia esta autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial (…) hasta su conclusión, debiendo a dicho efecto devolver obrados la Jueza Agroambiental consultante” (sic [fs. 120 a 121 vta.]). Consiguientemente, por Auto definitivo 14/2016 de 3 de marzo el hoy accionante dispuso la devolución obrados a Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental Segunda del citado departamento (fs. 125 a 127 vta.), dictándose el Auto de 1 de igual mes y año, disponiéndose la remisión al Tribunal Agroambiental (fs. 130). Finalmente, la Sala hoy demandada dictó el Auto 99/2016 de 11 del mismo mes corrigiendo la parte resolutiva del citado Auto interlocutorio definitivo y “…declara ILEGAL la excusa del Juez Agroambiental I de Santa Cruz, debiendo en consecuencia esta autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento del trámite del proceso…” (sic [fs. 33 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y valoración de la prueba, señalando que la autoridades demandadas, al momento de declarar ilegal su excusa mediante Auto interlocutorio definitivo S1a 01/2016 de 13 de enero, no otorgaron el suficiente valor a los medios de prueba aportados, respecto al hecho de haberse excusado del conocimiento del proceso seguido por María Lily Soliz de Ugalde contra Javier Romero Carrizales y otros por fraude procesal y nulidad de poder notarial, constituyendo una resolución carente de fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
La SCP 1507/2014 de 16 de julio, concluyó que: «“La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado'"».
En ese orden, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió lo siguiente: “Para esta Sala, el derecho al juez natural como elemento del debido proceso, comprende el derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial. Se entiende como juez competente, a aquel que conforme los criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente, es aquel que resuelve la controversia exento de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, juez imparcial es el que resuelve la controversia exento de todo interés personal. En ese sentido, la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.
El derecho al juez natural denunciado como vulnerado por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional, protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia que, en el ejercicio de sus funciones, deben conocer los procesos llegados a su conocimiento; y, si bien la misma norma les reconoce la facultad de excusarse cuando consideren que concurren las causales establecidas para tal efecto, se tiene que dicha facultad no se constituye en un derecho de la autoridad judicial a la cual la sentencia no le alcanzará al considerarse tercero al proceso. De esa manera, en el caso concreto, la parte accionante no acreditó que la determinación que resuelve su excusa como ilegal, afecta y vulnera su derecho al debido proceso o al juez natural, ya que como se señaló anteriormente, dichos derechos están destinados a resguardar las garantías procesales de las partes dentro proceso.
Es así que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, los accionantes, al interponer la acción de amparo constitucional, deben demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que son titulares de los derechos lesionados” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que Pastor Iriarte Alcibia, cuyo abogado patrocinante fue Pablo Cuadros Vásquez, denunció al hoy accionante por la presunta comisión de faltas disciplinarias, y una vez instaurado el respectivo proceso, concluyó con la Sentencia Disciplinaria 25/2014 de 7 de noviembre que sancionó a este último con la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, emitiéndose la nota cite: CM-RRHH 186/2015 de 23 de junio que comunicó esa determinación al procesado ahora accionante (Conclusión II.1.). Posteriormente, dentro del proceso de fraude procesal y nulidad de poder interpuesto por María Lily Soliz de Ugalde contra Javier Romero Carrizales, Daysi Romero Carrizales, Beatriz Carrizales Vda. de Romero y Adán Dionisio Vargas Velasco, el hoy accionante por Auto interlocutorio 53/2015 de 2 de octubre, se excusó del conocimiento de la causa alegando tener enemistad manifiesta contra el referido Abogado, remitiendo el expediente al Juzgado siguiente en número por Oficio 138/2015 de 22 de igual mes, en el cual se observó dicha excusa mediante Auto 21/2015 de 26 de ese mes, enviándose actuados en consulta ante el Tribunal Agroambiental (Conclusión II.2.).
De manera posterior, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por providencia de 30 del referido mes y año, dispuso que previo a conocer el proceso se adjunte la Resolución de suspensión de funciones (Sentencia Disciplinaria 25/2014) y la denuncia disciplinaria formulada por la particular hoy tercera interesada, cursando al efecto el informe del Secretario del Juzgado Segundo Agroambiental de Santa Cruz que indicó que las únicas piezas aparejadas al legajo procesal eran el Auto interlocutorio 53/2015 y la nota cite: CM-RRHH 186/2015, constando también la certificación de la Secretaria del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por la que señaló que Pablo Cuadro Vásquez firmó como abogado de Pastor Iriarte Alcibia en la gestión 2014 (Conclusión II.3.). Posteriormente, se dictó el Auto interlocutorio definitivo S1a 01/2016 de 13 de enero, que corregido más tarde por Auto 99/2016 de 11 de abril, declaró ilegal la excusa formulada por el accionante, disponiéndose que este continúe con el conocimiento de la causa (Conclusión II.4.).
Ahora bien, el accionante sostiene que se lesionaron sus derechos constitucionales, puesto que el Auto interlocutorio definitivo S1a 01/2016 señaló: a) Que Pablo Cuadros Vásquez solo fue el abogado patrocinante de Pastor Iriarte Alcibia, por lo que no formó parte del proceso disciplinario incoado en su contra, aplicando aparentemente la legislación antigua en la cual solo procedía la excusa contra las partes; b) No otorgó valor probatorio alguno a la Sentencia Disciplinaria 25/2014 que determinó su suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, misma que generó resentimiento contra aquel profesional; c) No tomó en cuenta que el resentimiento no se puede palpar porque es abstracto y basta con el solo hecho de exteriorizarlo; por consiguiente, la confesión judicial espontánea efectuada por su persona es una prueba tasada a la que debe asignarse el valor probatorio previsto en el art. 404 del CPC que hace plena fe, como lo prevé el art. 1321 del Código Civil CC; d) No consideró que el hecho era conocido, tal como determina el art. 347.4 del Código Procesal Civil, más cuando el referido abogado lo acosa laboralmente al interponer denuncias disciplinarias en su contra de manera sistemática; y, e) Por lo expuesto, ese fallo resulta incongruente y carente de fundamentación, mismo que podría resultar en la suspensión de sus funciones de uno a seis meses sin goce de haberes.
En ese orden se puede colegir que lo pretendido en la presente acción tutelar se orienta a cuestionar la decisión de los Magistrados del Tribunal Agroambiental, que declararon ilegal la excusa que el ahora accionante realizó dentro de un proceso agrario, sin considerar que a partir del lineamiento establecido en la SCP 1507/2014 de 16 de julio desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que las autoridades jurisdiccionales no pueden cuestionar las decisiones tomadas por la instancia de alzada o revisión, en conocimiento de sus fallos de primera instancia, pues aquella atribución se encuentra reservada a los demandantes y demandados y terceros con interés legítimo, los cuales pueden censurar los actos procesales de primera instancia a través de los medios de impugnación que cada norma procesal determina, sin que sea posible al juez de primera instancia, al encontrarse en desacuerdo con el fallo de la autoridad jurisdiccional de revisión o de alzada, plantear una acción tutelar destina a censurar una decisión dictada en revisión de su fallo.
En ese sentido es evidente que el ahora accionante, carece de legitimación activa para cuestionar la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que declaró ilegal el acto procesal de excusa resuelta por el ahora accionante en primera instancia, dentro de la tramitación de un proceso agrario, en razón a que dicha autoridad jurisdiccional no es demandante ni demandado, y por ello no cuenta con legitimación para cuestionar las decisiones que emite un Tribunal de segunda instancia respecto de sus actos procesales en ejercicio de su jurisdicción, pues se reitera- aquella es atribución de las partes a través de los mecanismos de impugnación.
En consecuencia al ser evidente que el ahora accionante carece de legitimación activa para plantear la presente acción tutelar, esta Sala advierte que corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 83 Corresponde a la SCP 1405/2016-S3 (viene de pág. 12).
de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 160 a 161, pronunciada por la La Sala Social, Contenciosa Administrativa y Contencioso Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela demandada, con la aclaración de que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA