SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
La Sala Social, Contenciosa Administrativa y Contencioso Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, Resolución 83 de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 160 a 161, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La denuncia disciplinaria 91/16 no puede ser considerada a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada, puesto que esta data de mayo de 2016 y el Auto interlocutorio definitivo impugnado de 13 de enero de ese año; vale decir, que el argumento referido a que la conducta reiterada por parte del abogado Pablo Cuadros Vásquez al denunciar al accionante de oficio generó en este un sentimiento de odio, resentimiento o animadversión, no puede ser asimilado al señalado fallo como lesivo de los derechos de este último; ii) En caso de excusa, la carga de la prueba corresponde a la autoridad judicial, quien debe aportar suficientes elementos probatorios para demostrar la causal que invocó; en el presente caso, el Auto 21/2015, emitido por Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz -hoy tercera interesada-, determinó que la nota remitida por el Jefe de RR.HH. del Consejo de Magistratura y la confesión judicial espontánea no constituían prueba suficiente que acredite la enemistad, resentimiento u odio del accionante hacia el indicado abogado, incumpliéndose así con lo determinado en el art. 347.4 del Código Procesal Civil; iii) El criterio expuesto anteriormente, fue reiterado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental demandada, advirtiendo que la Sentencia Disciplinaria 25/2014 que suspendió al accionante del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haber, devino de la denuncia incoada por Pastor Iriarte Alcibia y no por el señalado Abogado, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, lo que no puede ser considerado como un acto de ofensa o resentimiento contra el accionante; por consiguiente, las autoridades demandadas efectuaron una debida valoración de los argumentos expuestos en el Auto interlocutorio 53/2015, sobre el resentimiento u odio contra dicho profesional, el cual debió ser acreditado por la parte accionante mediante prueba idónea; y, iv) El Auto interlocutorio definitivo refutado se encuentra fundamentado, debiendo ese Tribunal de garantías pronunciarse respecto a la falta de notificación de “…la Jueza Disciplinaria Tercera ya que en mayo de 2016 antes de ingresar la Acción de Amparo Constitucional esta ya estaba en conocimiento de la denuncia disciplinaria originada por el auto recurrido, motivo por el cual si tenía el derecho de participar en la presente audiencia…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- De esa manera, en el caso concreto, la parte accionante no acreditó que la determinación que resuelve su excusa como ilegal, afecta y vulnera su derecho al debido proceso o al juez natural, ya que como se señaló anteriormente, dichos derechos están destinados a resguardar las garantías procesales de las partes dentro proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- DENEGAR