SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

1)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado vía fax el 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 61 a 64, constando el memorial original de fs. 83 a 84 vta., refirió que: 1) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso, esa Sala únicamente aplicó la normativa vigente, indicando que el motivo en el cual el accionante sustentaba su excusa no estaba debidamente respaldado, por lo que no se adecuaba a lo establecido en los arts. 347 inc. 4) del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre del 2013-y 27 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), eso en razón a que la Sentencia Disciplinaria 25/2014 que suspendió al ahora accionante durante un mes sin goce de haberes, fue iniciada por Pastor Iriarte Alcibia y no por Pablo Cuadros Vásquez, quien fungió como abogado patrocinador, conforme constaba en la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura; por consiguiente, si bien el referido abogado signó el escrito de denuncia, ello no puede ser considerado como un acto de ofensa o resentimiento contra el disciplinado -ahora accionante-; 2) Si bien el accionante basó su pretensión en el art. 347 inc. 3) del referido Código, debe existir una relación directa de enemistad, lo que no aconteció en la presente causa, ya que la denuncia disciplinaria por la que el nombrado fue suspendido fue iniciada -reiteró- por Pastor Iriarte Alcibia y no por su Abogado; 3) El accionante no puede aducir que el resentimiento u odio hacia el referido Abogado podría influir en su decisión, pretendiendo con ello evadir la obligación estipulada en el art. 8 del citado Código, debido a que no puede soslayarse el derecho de otra persona que busca una eficaz y oportuna respuesta de su parte. Obrar en contrario significaría una disfunción jurisdiccional, pues se vulneraría incluso el derecho al ejercicio profesional del Abogado establecido en el art. 8 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, por el solo hecho de firmar un memorial de denuncia; y, 4) En relación a los demás derechos constitucionales vulnerados, no corresponde emitir un informe, porque no se determinó claramente la relación entre estos y el Auto interlocutorio definitivo hoy impugnado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Rosa Barriga Ballejos, Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 154 a 156, indicó lo siguiente: 1) El 2 de octubre de 2015 (Auto interlocutorio 53/2015) el hoy accionante se excusó del conocimiento del proceso incoado por María Lily Soliz de Ugalde -ahora tercera interesada- alegando que fue suspendido de sus funciones durante un mes sin goce de haberes, a raíz de la denuncia interpuesta por el abogado Pablo Cuadros Vásquez, lo que generó en él un resentimiento contra este último, por lo que confesó judicialmente y en forma espontánea, que tiene la validez otorgada por el art. 404 del CPC concordante con el art. 1321 del CC, resentimiento que le impidió conocer dicho caso, pues fue afectado de manera directa por el actuar de aquel profesional, quien lo desacreditó y dañó, por lo que adjuntó al efecto la comunicación de suspensión de funciones (nota cite: CM-RRHH 186/2015); 2) Mediante Auto 21/2015 su autoridad observó la excusa, fundamentando que la causal en la cual se amparó el ahora accionante está establecida en el art. 347 inc. 7) del Código Procesal Civil, existiendo jurisprudencia emitida por Tribunal Agroambiental que señala al respecto que la excusa es un derecho y un deber para el juzgador, pero debe justificarla con documentación fehaciente e idónea, ya que si esta simplemente se enunciara se incurriría en una suerte de incertidumbre, pues los juzgadores se apartarían del conocimiento de las causas a sola manifestación de su parte, lo que es contrario al art. 115 de la Norma Suprema. En ese orden, concluyó que la documentación aparejada por el hoy accionante no constituía prueba idónea ni suficiente para acreditar o comprobar el resentimiento que dijo tener este último en relación al abogado Pablo Cuadros Vásquez, por lo que no cumplió con lo previsto en el prenombrado precepto; 3) Dentro de la presente acción de amparo constitucional, el accionante indicó que no se otorgó una correcta valoración a la Sentencia Disciplinaria 25/2014, pero el nombrado no adjuntó esa Resolución a su Auto de excusa (53/2015), además que la denuncia disciplinaria de la cual emergió el fallo no fue planteada por el citado profesional sino por su cliente, Pastor Iriarte Alcibia; no obstante, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental solicitó de oficio la remisión de aquella Sentencia, misma que fue considerada y valorada a través del Auto interlocutorio definitivo S1a 01/2016; 4) La jurisdicción agroambiental se rige por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-, la Ley de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria y la Ley del Órgano Judicial que en su art. 27 establece las causales de excusas y recusaciones, donde no está previsto el resentimiento del juez contra el abogado como causal de excusa, no siendo necesaria la aplicación del Código Procesal Civil; por ende, el accionante invocó una causal inexistente; 5) Pese a lo anterior, el accionante no acreditó a través de hechos recientes, directos, conocidos o notorios, el resentimiento que dijo tener contra el nombrado abogado, ya que la fotocopia simple de “fs. 4” no es un prueba idónea, más cuando ese profesional no fue el que interpuso la denuncia disciplinaria sino su cliente; 6) El accionante procuró de manera forzada adecuar los hechos a la causal de excusa contenida en el art. 347.3 del Código Procesal Civil; y, 7) La parte accionante no fundamentó cómo el Auto interlocutorio definitivo antes mencionado, transgredió los derechos invocados en el memorial de amparo constitucional; por consiguiente, solicitó se deniegue la tutela.