SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

i)

María Shirley Moscoso Fernández en representación legal de Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado vía fax el 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 74 a 76, cuyo original cursa de fs. 80 a 81 vta., refirió lo siguiente: i) Respecto a la ausencia de fundamentación y valoración de la prueba, se advierte que la excusa del accionante se fundó en la Sentencia Disciplinaria 25/2014 que lo suspendió un mes de sus funciones sin goce de haber, pero esta se dictó a raíz de la denuncia interpuesta por Pastor Iriarte Alcibia, en la que Pablo Cuadros Vásquez actuó como su Abogado patrocinante, hecho verificado a través de la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por lo que el accionante no probó que aquel profesional hubiese actuado personalmente en la denuncia de la cual sobrevino su suspensión; ii) En cuanto a la segunda denuncia planteada contra el accionante, la misma no fue de su conocimiento, ya que no fue aparejada en la provisión citatoria, lo que lesionó el derecho a la defensa de las autoridades demandadas; entonces, al no poder comprobar lo manifestado en la acción de amparo constitucional, no puede efectuar fundamentación alguna; iii) Si se instauró un proceso disciplinario de oficio como consecuencia de haber sido declarada ilegal la excusa del accionante, es evidente que se aplicó la Ley del Órgano Judicial en su art. 187.3, significando que las partes que intervinieron en el proceso agroambiental en el que se excusó este, no son las mismas que formularon el segundo proceso disciplinario contra el accionante; no obstante, en el numeral 5 del memorial de amparo constitucional el accionante señaló adjuntar una denuncia disciplinaria formulada por María Lily Soliz de Ugalde, lo que significa que Pablo Cuadros Vásquez es únicamente el Abogado patrocinador de esta última y no el denunciante como alegó el procesado -ahora accionante-; iv) La simple enunciación de sentimientos de odio o resentimiento no constituye una causal de excusa, porque no está comprendida en la normativa aplicable al caso concreto, lo contrario, importaría dejar a las partes procesales a la apreciación subjetiva y personal del juzgador respecto a ellas; y, v) Por lo expuesto, se deduce que el Auto interlocutorio definitivo 01/2016 realizó una revisión precisa de los antecedentes, conteniendo la debida valoración, motivación y fundamentación, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, debiendo denegarse la tutela.