SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
a)
La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) Los informes de la parte demandada y de la tercera interesada indicaron que el abogado Pablo Cuadros Vásquez no fue denunciante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, pero fue el directo responsable de las denuncias disciplinarias, la primera, radicada en el Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura que finalizó con la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes impuesta a su persona; la segunda, emergente del Auto interlocutorio definitivo que hoy impugna, siendo que el referido profesional es quien estará pendiente de las resultas de aquel proceso y no la parte interesada; b) Las autoridades demandadas señalaron que la Sentencia Disciplinaria 25/2014 y la nota cite: CM-RRHH 186/2015 no eran pruebas suficientes para declarar probada su excusa, pues Pablo Cuadros Vázquez solo fungió como abogado patrocinante; no obstante, esa Resolución fue la que provocó resentimiento hacia el nombrado y no así contra Pastor Iriarte Alcibia; y, c) Solicitó que la confesión judicial espontánea sea valorada conforme al art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que hace plena fe, como lo prevé el art. 1321 del Código Civil (CC).
María Lily Soliz de Ugalde, por memorial presentado el 19 de julio de 2016, cursante de fs. 38 a 39 vta., indicó lo siguiente: a) Interpuso demanda de fraude procesal y nulidad de poder notarial contra Javier Romero Carrizales y otros -Daysi Romero Carrizales, Beatriz Carrizales Vda. De Romero y Adán Dionisio Vargas Velasco-, misma que fue remitida por recusa a conocimiento del accionante, quien se excusó de conocer la causa el 2 de octubre de 2015 (Auto interlocutorio 53/2015), pero después de nueve meses el expediente continúa en poder de este último. Durante ese lapso tiempo, el Tribunal Agroambiental declaró ilegal la excusa del Juez accionante, pero este se resistió a lo dispuesto e incurrió en retardación de justicia en la admisión de las solicitudes de su persona, incumpliendo lo establecido por el art. 115 de la CPE, aspecto que acredita su calidad de tercera interesada; b) La determinación asumida en la presente acción de defensa podría influir en el proceso disciplinario interpuesto por su persona contra el hoy accionante, quien pretende enervar las acciones planteadas; c) Esta siendo perjudicada por el excesivo retardo de justicia que el Juez -ahora accionante- está provocando, mismo que para lograr obtener una revancha contra su abogado, omitió considerar sus peticiones; d) El hoy accionante omitió su legítima intervención dentro de la actual acción tutelar en su calidad de tercera interesada, por lo que solicitó su apersonamiento en virtud del art. 31 del CPCo; e) Resulta falso el argumento del accionante en sentido que fue sancionado disciplinariamente por una denuncia interpuesta por el abogado Pablo Cuadros Vásquez, puesto que dicha demanda fue planteada por Pastor Iriarte Alcibia que fue patrocinado por el prenombrado, cuya actuación como profesional es accesoria; f) El accionante pretende desprestigiar al referido Abogado, pero incurrió en una serie de errores al presentar su amparo constitucional, tales como el apellido de aquel profesional, los datos de las autoridades demandadas y de su propio domicilio procesal, tampoco señaló un medio alternativo de comunicación inmediata, por lo que incumplió con lo previsto por el art. 33.1 y 2 del nombrado Código; g) Se presentó una copia simple sin valor probatorio alguno, al momento de formular su excusa, razón por la cual la Jueza Agroambiental -ahora tercera interesada- observó la misma, alegando que la documental consistente en la nota cite: CM-RRHH 186/2015 que comunicó al nombrado la suspensión de sus funciones y la confesión judicial espontánea, no hacen prueba plena ni fehaciente para acreditar los sentimientos de odio, resentimiento o enemistad contra el señalado Abogado; h) El art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- determina que: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, por ello debe aplicarse el art. 9 del Código Procesal Civil que establece que: “Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas”; en ese sentido, el Juez hoy accionante debió acatar la declaratoria de ilegalidad de su excusa, pero “…por lograr una vendetta personal, obstruye y entorpece mi demanda” (sic); i) No se especificó los elementos fácticos ni normativos de la acción de defensa, inobservando lo dispuesto por el art. 33 del citado Código; j) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, se tiene que el accionante no fue procesado, y respecto a la ausencia de fundamentación, esta fue pertinente y amplia cuando se declaró ilegal su excusa, además los otros derechos invocados como lesionados no tienen relación con la presente acción tutelar; y, k) El accionante procura evadir responsabilidad por los ilícitos que cometió con esta acción de amparo constitucional, al margen de incurrir en omisión y retardación de justicia, sin resolver el recurso de reposición planteado por su persona, obligándola a recusarlo, pues su demanda no podría prosperar, en mérito a lo cual pidió se deniegue la tutela impetrada.
Ahora bien, el accionante sostiene que se lesionaron sus derechos constitucionales, puesto que el Auto interlocutorio definitivo S1a 01/2016 señaló: a) Que Pablo Cuadros Vásquez solo fue el abogado patrocinante de Pastor Iriarte Alcibia, por lo que no formó parte del proceso disciplinario incoado en su contra, aplicando aparentemente la legislación antigua en la cual solo procedía la excusa contra las partes; b) No otorgó valor probatorio alguno a la Sentencia Disciplinaria 25/2014 que determinó su suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, misma que generó resentimiento contra aquel profesional; c) No tomó en cuenta que el resentimiento no se puede palpar porque es abstracto y basta con el solo hecho de exteriorizarlo; por consiguiente, la confesión judicial espontánea efectuada por su persona es una prueba tasada a la que debe asignarse el valor probatorio previsto en el art. 404 del CPC que hace plena fe, como lo prevé el art. 1321 del Código Civil CC; d) No consideró que el hecho era conocido, tal como determina el art. 347.4 del Código Procesal Civil, más cuando el referido abogado lo acosa laboralmente al interponer denuncias disciplinarias en su contra de manera sistemática; y, e) Por lo expuesto, ese fallo resulta incongruente y carente de fundamentación, mismo que podría resultar en la suspensión de sus funciones de uno a seis meses sin goce de haberes.
En ese orden se puede colegir que lo pretendido en la presente acción tutelar se orienta a cuestionar la decisión de los Magistrados del Tribunal Agroambiental, que declararon ilegal la excusa que el ahora accionante realizó dentro de un proceso agrario, sin considerar que a partir del lineamiento establecido en la SCP 1507/2014 de 16 de julio desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que las autoridades jurisdiccionales no pueden cuestionar las decisiones tomadas por la instancia de alzada o revisión, en conocimiento de sus fallos de primera instancia, pues aquella atribución se encuentra reservada a los demandantes y demandados y terceros con interés legítimo, los cuales pueden censurar los actos procesales de primera instancia a través de los medios de impugnación que cada norma procesal determina, sin que sea posible al juez de primera instancia, al encontrarse en desacuerdo con el fallo de la autoridad jurisdiccional de revisión o de alzada, plantear una acción tutelar destina a censurar una decisión dictada en revisión de su fallo.
En ese sentido es evidente que el ahora accionante, carece de legitimación activa para cuestionar la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que declaró ilegal el acto procesal de excusa resuelta por el ahora accionante en primera instancia, dentro de la tramitación de un proceso agrario, en razón a que dicha autoridad jurisdiccional no es demandante ni demandado, y por ello no cuenta con legitimación para cuestionar las decisiones que emite un Tribunal de segunda instancia respecto de sus actos procesales en ejercicio de su jurisdicción, pues se reitera- aquella es atribución de las partes a través de los mecanismos de impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- De esa manera, en el caso concreto, la parte accionante no acreditó que la determinación que resuelve su excusa como ilegal, afecta y vulnera su derecho al debido proceso o al juez natural, ya que como se señaló anteriormente, dichos derechos están destinados a resguardar las garantías procesales de las partes dentro proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- DENEGAR