SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
a)
La demanda de nulidad de título ejecutorial, se fundamentó en tres argumentos: a) La propiedad ilegalmente saneada, se encuentra dentro de los límites del radio urbano de “El Paso” de la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y la Sub - Alcaldía de El Paso, a tal efecto adjuntaron la siguiente documentación: 1) Registro de propiedades de Derechos Reales (DD.RR.); 2) Certificación de la Dirección de Urbanismo de 21 de marzo de 2012, que acredita que la propiedad se encuentra incorporada a la fusión urbana de acuerdo a la Ordenanza Municipal 96/2009; 3) Plano de regularización aprobado el 22 de noviembre de 1999 por la Alcaldía; 4) Formulario de mantenimiento de predio urbano que acredita que se cuenta con código catastral XII-15FRU-388; 5) Formulario de solicitud de cambio de registro de propiedad rural a inmueble urbano de 17 de febrero de 2004; 6) Formulario de tasas de impuestos municipales correspondientes a las gestiones 2009 y 2011; y, 7) Comprobante de Cobro de Servicios de la Asociación de Usuarios de Agua Potable y alcantarillado “El Paso” de la gestión 2014.
Al respecto las autoridades demandadas, incurrieron en una omisión valorativa de la prueba, al no haberse pronunciado sobre la documental acompañada de su parte, mismos que acreditan que el terreno se encontraba ubicado a tres cuadras de la plaza principal de la sub Alcaldía y que tiene uso urbano, careciendo el fallo de análisis y/o consideración con el pretexto de que considerar la misma “seria desnaturalizar el proceso”, sin fundamentar cómo debe ser entendida esa desnaturalización que les impide apreciar la prueba, incurriendo en una valoración fragmentada, pues por un lado dicen que no van a valorar la prueba y por otro apoyan una conclusión en una de las certificaciones que se adjuntó.
Por una parte, uno de los requisitos esenciales para abrir la competencia del INRA y ejecutar el proceso de saneamiento, es que el respectivo Gobierno Municipal emita certificación indicando si los terrenos se encuentran dentro de área urbana o rural, sin la cual no es posible ejecutar el proceso de saneamiento, siendo una prueba irrefutable, encontrándose en el contenido de los folletos que el INRA distribuye, en el cual se exige dicho requisito, presupuesto que en el proceso de saneamiento no ha sido cumplido por parte del INRA; empero, pese a que tal aspecto fue reclamado, las autoridades demandadas refieren que dicha exigencia no es una regla sino una excepción, vulnerando y desconociendo lo previsto por el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 que reglamenta la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; habiendo incurrido en una inobservancia de la aplicación objetiva de la ley.
María Rodríguez, por memorial de 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 119 a 125 vta., cuyos argumentos son reiterados en audiencia, señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso de saneamiento, se desarrollaron todas la actividades que corresponden a sus tres etapas, cumpliendo con los plazos y términos establecidos en la normativa agraria, actuaciones que son totalmente legales; en consecuencia, no se ha vulnerado el principio de legalidad, menos derechos y garantías que hacen al debido proceso; b) No se detectó ilegalidad alguna en el proceso de saneamiento, en suma, los títulos ejecutoriales emitidos por el INRA emergieron de un debido proceso, por cuanto no adolecen de vicios de nulidad que afecten su validez, concluyéndose que el proceso de saneamiento no fue fraudulento; c) Con relación a que la propiedad saneada se encontraba dentro de los límites del radio urbano, de la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo de Quillacollo, sub alcaldía de “El Paso”, se tiene que la Ordenanza Municipal 96/2009 que incorporó los terrenos motivo de la lite a la fusión urbana, al momento de iniciarse el saneamiento, no se encontraba homologada como corresponde, por cuya razón, en aplicación del art. 11 del DS 29215 se ejecutó el proceso de saneamiento; es decir que dicho trámite no fue suspendido por el INRA; y, d) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2a 47/2016 de 20 de mayo, con la motivación, fundamentación y congruencia necesaria, obrando debidamente sin vulnerar derechos y garantías que hacen al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, así como haber realizado una adecuada valoración de la prueba, por lo que la interpretación desarrollada por el Tribunal Agroambiental a momento de resolver la causa se realizó sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c) Ilegal Posesión.
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso,
- III.2.1. Respecto a la incompetencia del INRA por no haber recabado la certificación si el predio se encontraba o no dentro del radio urbano de la localidad de “El Paso”
- En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal
- III.2.2. En cuanto al argumento referido a la afectación de derechos adquiridos por terceros
- o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional
- II.2.3. Sobre la posesión ilegal, la accionante argumentó que el INRA no verificó un requisito esencial para reconocer el derecho de titulación a poseedores, como es la verificación de la antigüedad de la posesión, pues en su demanda manifestaron que no existe ninguna prueba o evidencia dentro del proceso de saneamiento que acredite que los hermanos Rodríguez estuvieron en posesión anterior a 1996
- 1° REVOCAR