SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional

Punto en el que tampoco se explica la forma o manera, además de los elementos que llevaron a concluir que los poseedores        -ahora terceros interesados- acreditaron su posesión legal; ya que si bien sostienen que se cumplió con la normativa agraria, no hacen referencia a la existencia en las carpetas de saneamiento de documentación que acredite o respalde la posesión legal, que en el caso sería la certificación emitida por la autoridad social o tradicional, tal cual lo señala el art. 283.I del DS 29215 cuando indica que: “Estarán facultados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas de oficio, las personas que invoquen: a) Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada o documento de Registro en Derechos Reales, con antecedentes de dominio en un Título Ejecutorial” (las negrillas son ilustrativas), extractándose de ello que dicho documento tiene carácter indispensable para determinar si efectivamente los supuestos poseedores pueden o no ser beneficiarios de un título ejecutorial, omitiendo de esta forma dar respuesta al cuestionamiento realizado por la demandante, quien sostiene que no era factible que el INRA hubiese emitido un título ejecutorial a favor de los supuestos poseedores sin que se haya acreditado fehacientemente su posesión legal de manera documentada.

En ese entendido, indicar que la accionante no figura como beneficiaria ni es miembro de la Junta Vecinal de Urinzaya, no significa que los poseedores tengan posesión legal, pues más allá de que la accionante no habría participado en el proceso de saneamiento, existe el deber para los poseedores de demostrar por qué y cómo se encuentran en posesión de un determinado predio, documentación que el INRA está obligado a exigir para determinar la posesión legal, concluyéndose de todo ello que las autoridades demandadas pronunciaron una sentencia insuficientemente motivada, vulnerando el derecho al debido proceso.       

No obstante de lo anterior, no existe explicación sobre la existencia o no el requisito esencial que demuestre la posesión legal, en razón a que el DS 29215 en su art. “283.- (LEGITIMACIÓN). I. Estarán facultados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas de oficio, las personas que invoquen: a) Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada o documento de Registro en Derechos Reales, con antecedentes de dominio en un Título Ejecutorial” (las negrillas nos pertenecen), concluyéndose que los magistrados demandados guardan silencio, respecto al reclamo referido por la hoy accionante, al señalar que en las carpetas de saneamiento no cursa ninguna certificación respaldada por los dirigentes de la comunidad de Urinzaya que acredite su posesión legal, ello si se considera que dicha certificación se constituye en un requisito para la solicitud del saneamiento simple a pedido de parte.

Asimismo, considerando que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el mismo debe estar compelido del cumplimiento estricto del procedimiento y los requisitos que exige, más aún cuando el saneamiento simple a pedido de parte únicamente está facultado para solicitarlo quien tiene Título Ejecutorial o quien tenga documento público o privado respaldado por una certificación de la comunidad, presupuesto que a decir de la accionante, no se cumplió, ni cursan antecedentes en las carpetas de saneamiento; argumento sobre el cual las autoridades ahora demandas, omiten resolver de manera clara, señalando cuáles son las razones por las que se concluye que los poseedores ahora terceros interesados, tendrían una posesión legal.

Por consiguiente, la conclusión a la que arriban los demandados no resulta ser razonable, puesto que la norma no prevé una facultad o potestad sino un mandato expreso de cumplimiento obligatorio, en ese entendido se tiene que el fallo agroambiental identificado como el acto lesivo, desconoce el principio de aplicación objetiva de la norma como componente del debido proceso conforme a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Cabe considerar que esta jurisdicción en su amplia jurisprudencia, ha sido categórica al señalar que la motivación, fundamentación y congruencia, son componentes del debido proceso; por cuanto, toda resolución judicial o administrativa debe contener estos presupuestos , dado que la autoridad ordinaria que conozca de un asunto, al momento de resolver la misma, está en la obligación de emitir un pronunciamiento de manera clara y fundamentada, explicando las razones que le llevaron a resolver un determinado caso de una u otra forma. No obstante en el caso en análisis, se concluye que las autoridades demandas al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 47/2016 de 20 de mayo , vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela demandada.