SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
c) Ilegal Posesión.
c) Ilegal Posesión. Los demandantes han conseguido la adjudicación manifestando que se encontraban en posesión legal, con una data anterior a 1996, argumento que es falso pues no podía la hermana haber estado en posesión desde 1982 y el otro ingresado en posesión en 1991, pues no existe documentación alguna que respalde ello, menos existe un certificado de posesión emitido por la Junta Vecinal de Urinzaya, siendo imposible que “Alberto Raúl” haya estado en posesión continuada porque radica en España; por otro lado, no puede haber posesión legal y de buena fe, si de por medio existe contrato verbal para que la madre de los demandados cuidara el terreno, quien falleció el 12 de diciembre de 2010.
El primer requisito para que proceda la adjudicación ordinaria, es que se verifique que la posesión legal sea anterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, en el caso que nos ocupa los demandados, jamás han estado en posesión legal, no cuentan con legitimidad para ejercer ese derecho ni demostraron en el proceso de saneamiento que su posesión haya sido pacífica y continuada, advirtiéndose que incurrieron en fraude en la acreditación de su posesión y en su antigüedad, operándose, la nulidad absoluta del título ejecutorial, como dispone la última parte del art. 268.I. de la citada Ley.
El argumento principal es que el INRA no verificó un requisito esencial para reconocer el derecho de titulación de poseedores, como es la verificación de la antigüedad de la posesión, dado que en su demanda reclamaron que no existe ninguna prueba o evidencia dentro del proceso de saneamiento que acredite su posesión desde antes de 1996, siendo norma general que este hecho debe ser acreditado necesariamente por una certificación emitida por la autoridad local, en este caso, por el dirigente de la junta vecinal de Urinzaya, constituyendo un requisito vital que el INRA exija certificado de posesión emitido por la autoridad del lugar, acreditando que las tierras objeto de saneamiento, no son de uso comunal ni colectivo; por otro lado, si bien alegan tener posesión, no demuestran ni cursan las pruebas en la carpeta predial.
La Sentencia Agroambiental Nacional Sa2a 47/2016 de 20 de mayo, no se pronunció deliberadamente sobre este aspecto, al contrario se limita a manifestar que “…según fs. 110 vta. a 111 vta. de antecedentes, se establece que los demandados se encontraban en posesión de los predios, de acuerdo como señala el art. 66.I de la Ley 1715, es decir anterior a dos años de la vigencia de la citada norma especial…” (sic), pero no explican qué pruebas respaldan esta posesión que insoslayablemente debe constar en la carpeta predial, encontrándose insuficientemente motivada, debido a que no se otorgó una respuesta razonable respecto a la ausencia de evidencia de la antigüedad de posesión de los hermanos Rodríguez sobre los predios fraudulentamente titulados, cayendo en una incongruencia omisiva, pues no les brindan una respuesta formal y motivada sobre los puntos alegados en la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c) Ilegal Posesión.
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso,
- III.2.1. Respecto a la incompetencia del INRA por no haber recabado la certificación si el predio se encontraba o no dentro del radio urbano de la localidad de “El Paso”
- En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal
- III.2.2. En cuanto al argumento referido a la afectación de derechos adquiridos por terceros
- o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional
- II.2.3. Sobre la posesión ilegal, la accionante argumentó que el INRA no verificó un requisito esencial para reconocer el derecho de titulación a poseedores, como es la verificación de la antigüedad de la posesión, pues en su demanda manifestaron que no existe ninguna prueba o evidencia dentro del proceso de saneamiento que acredite que los hermanos Rodríguez estuvieron en posesión anterior a 1996
- 1° REVOCAR