SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

c) Ilegal Posesión.

c) Ilegal Posesión. Los demandantes han conseguido la adjudicación manifestando que se encontraban en posesión legal, con una data anterior a 1996, argumento que es falso pues no podía la hermana haber estado en posesión desde 1982 y el otro ingresado en posesión en 1991, pues no existe documentación alguna que respalde ello, menos existe un certificado de posesión emitido por la Junta Vecinal de Urinzaya, siendo imposible que “Alberto Raúl” haya estado en posesión continuada porque radica en España; por otro lado, no puede haber posesión legal y de buena fe, si de por medio existe contrato verbal para que la madre de los demandados cuidara el terreno, quien falleció el 12 de diciembre de 2010.

El primer requisito para que proceda la adjudicación ordinaria, es que se verifique que la posesión legal sea anterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, en el caso que nos ocupa los demandados, jamás han estado en posesión legal, no cuentan con legitimidad para ejercer ese derecho ni demostraron en el proceso de saneamiento que su posesión haya sido pacífica y continuada, advirtiéndose que incurrieron en fraude en la acreditación de su posesión y en su antigüedad, operándose, la nulidad absoluta del título ejecutorial, como dispone la última parte del art. 268.I. de la citada Ley.

El argumento principal es que el INRA no verificó un requisito esencial para reconocer el derecho de titulación de poseedores, como es la verificación de la antigüedad de la posesión, dado que en su demanda reclamaron que no existe ninguna prueba o evidencia dentro del proceso de saneamiento que acredite su posesión desde antes de 1996, siendo norma general que este hecho debe ser acreditado necesariamente por una certificación emitida por la autoridad local, en este caso, por el dirigente de la junta vecinal de Urinzaya, constituyendo un requisito vital que el INRA exija certificado de posesión emitido por la autoridad del lugar, acreditando que las tierras objeto de saneamiento, no son de uso comunal ni colectivo; por otro lado, si bien alegan tener posesión, no demuestran ni cursan las pruebas en la carpeta predial.

La Sentencia Agroambiental Nacional Sa2a 47/2016 de 20 de mayo, no se pronunció deliberadamente sobre este aspecto, al contrario se limita a manifestar que “…según fs. 110 vta. a 111 vta. de antecedentes, se establece que los demandados se encontraban en posesión de los predios, de acuerdo como señala el art. 66.I de la Ley 1715, es decir anterior a dos años de la vigencia de la citada norma especial…” (sic), pero no explican qué pruebas respaldan esta posesión que insoslayablemente debe constar en la carpeta predial, encontrándose insuficientemente motivada, debido a que no se otorgó una respuesta razonable respecto a la ausencia de evidencia de la antigüedad de posesión de los hermanos Rodríguez sobre los predios fraudulentamente titulados, cayendo en una incongruencia omisiva, pues no les brindan una respuesta formal y motivada sobre los puntos alegados en la demanda.