SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 149/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 135 a 141 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En la acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que al momento de resolver su demanda de nulidad de título ejecutorial, se transgredió el derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación de las resoluciones y adecuada valoración de la prueba; 2) Los Magistrados ahora demandados tomando en cuenta que la causa es de puro derecho otorgaron una respuesta razonable que sin ser amplia es clara; además de explicar las razones del porqué las pruebas presentadas no pueden ser valoradas; dado que, no condicen con el proceso que se está tramitando por ser de puro derecho; es decir, adecuaron su accionar al tipo de proceso que se estaba tramitando, no observándose vulneración a la valoración probatoria; 3) Respecto a la afectación de derechos de terceros e ilegal posesión de los adjudicatarios, adecuaron su análisis dentro de las competencias y atribuciones que tienen en un proceso de puro derecho, que es el control de los actuados, efectuado por el ente competente que en el presente caso es el INRA, consecuentemente la Resolución “impugnada” se encuentra motivada y fundamentada; y, 4) De lo precedentemente referido, es evidente que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2a 47/2016 de 20 de mayo,, no incurrieron en vulneración al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación y correcta valoración de la prueba, como tampoco se vulneró el derecho a la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c) Ilegal Posesión.
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso,
- III.2.1. Respecto a la incompetencia del INRA por no haber recabado la certificación si el predio se encontraba o no dentro del radio urbano de la localidad de “El Paso”
- En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal
- III.2.2. En cuanto al argumento referido a la afectación de derechos adquiridos por terceros
- o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional
- II.2.3. Sobre la posesión ilegal, la accionante argumentó que el INRA no verificó un requisito esencial para reconocer el derecho de titulación a poseedores, como es la verificación de la antigüedad de la posesión, pues en su demanda manifestaron que no existe ninguna prueba o evidencia dentro del proceso de saneamiento que acredite que los hermanos Rodríguez estuvieron en posesión anterior a 1996
- 1° REVOCAR