SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
b)
b) Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros. Para obtener los títulos ejecutoriales, los hermanos Rodríguez, manifestaron -en el trámite de saneamiento- que se encontraban en posesión legal de los terrenos desde antes del 18 de octubre de 1996; sin embargo, dicha supuesta posesión era ejercida sobreponiéndose en su totalidad a su lote de terreno, de la extensión superficial de 4582.16 m2.
El art. 66.I núm. 1 de la LSNRA, establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social “…por lo menos dos años antes de su publicación de la Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros…”, asimismo, el art. 309 del “antes mencionado Reglamento” establece que “…se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la función social o función económica social según corresponda de manera pacífica continuada, sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos” (sic); en el caso, existe la evidencia refutable que al obtener los demandados los títulos ejecutoriales en sobreposición a su propiedad se afectó su derecho legalmente adquirido. Sin embargo, la Sentencia Agroambiental se limita a señalar que en el proceso de saneamiento, específicamente en la fase de relevamiento de información en campo y en el informe en conclusiones no hubo observaciones y que el proceso se llevó de acuerdo a los parámetros que determina la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, sin vulnerar derechos de terceros.
Al respecto, el tratamiento que se realiza es forzado e incongruente, porque en la demanda no fueron cuestionados la fase de relevamiento de información en campo ni el informe en conclusiones; en consecuencia, la respuesta que brindan las autoridades ahora demandadas es propia de una Sentencia que resuelve una demanda contenciosa administrativa y no tiene relación con la demanda de nulidad; empero, lo más sorprendente es que la Sentencia no se pronunció sobre la preexistencia de su derecho de propiedad, que cuenta con registro en DD.RR. y en Catastro Municipal, tampoco sobre la existencia de una vivienda donde actualmente habita, prueba que no ha sido valorada para determinar si se afecta o no derechos de terceros, constituyendo un fallo carente de imparcialidad al no establecer si los demandados vivían en terrenos fiscales o en terrenos particulares, pues uno de los requisitos para que la posesión sea declarada legal es que se ejercite en tierras fiscales, de manera libre, continua, pacífica y que no afecte derechos de terceros.
Si bien en la carpeta predial no se evidenció la sobreposición de derechos, razón por la cual se han otorgado títulos ejecutoriales, no se observó tal situación, pues se pidió al Tribunal Agroambiental que valore si la titulación fraudulentamente obtenida por los hermanos Rodríguez afectaba sus derechos sobre un predio legítimamente obtenido, ello considerando que vive en el mismo lugar, incluso en la audiencia de inspección ocular de 17 de julio de 2016, varios testigos refirieron que los terrenos pertenecieron a su padre Adrián Colque que su persona siempre vivió en el lugar y que cuenta con construcciones, mas dicha prueba tampoco fue considerada por los demandados, habiendo incurrido en ausencia de motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c) Ilegal Posesión.
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso,
- III.2.1. Respecto a la incompetencia del INRA por no haber recabado la certificación si el predio se encontraba o no dentro del radio urbano de la localidad de “El Paso”
- En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal
- III.2.2. En cuanto al argumento referido a la afectación de derechos adquiridos por terceros
- o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional
- II.2.3. Sobre la posesión ilegal, la accionante argumentó que el INRA no verificó un requisito esencial para reconocer el derecho de titulación a poseedores, como es la verificación de la antigüedad de la posesión, pues en su demanda manifestaron que no existe ninguna prueba o evidencia dentro del proceso de saneamiento que acredite que los hermanos Rodríguez estuvieron en posesión anterior a 1996
- 1° REVOCAR