SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal
Al respecto y a efectos de resolver este cuestionamiento, es necesario remitirnos a lo dispuesto por el art. 11.II del DS 29215 que señala: “Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento.”, en concordancia con el art. 283.II del citado Decreto Supremo, que refiere: “En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal estableciendo que el predio se encuentra o no dentro del radio urbano”.
Identificada la normativa vinculada al caso, tras efectuar un análisis de la Sentencia Agroambiental identificada como el acto que vulnera derechos, esta jurisdicción no advierte pronunciamiento alguno, sobre la existencia o no de la certificación del Gobierno Municipal de la localidad “El Paso” en las carpetas de saneamiento, cuando el cumplimiento de este requisito es indispensable para dar inicio al proceso de saneamiento; por cuanto, el mismo determinará la competencia del INRA para ejecutar el proceso de saneamiento, sumado al hecho de que la misma norma establece que, si el predio objeto del proceso de saneamiento se encuentra con Ordenanza Municipal y homologación en trámite, se debe suspender el referido proceso por seis meses, y estar a resultas; es decir, que si se concluye el trámite de homologación, no se ejecutaría el saneamiento sobre ese espacio, pero si en ese plazo no se logra concluir el referido trámite, sí sería posible el proceso de saneamiento.
En el caso en análisis, no se evidencia que las autoridades demandadas se hubiesen pronunciado al respecto, puesto que conforme se tiene de antecedentes no se advierte si el INRA exigió a los solicitantes del saneamiento simple a pedido de parte, la presentación de dicho requisito, imprescindible para efectos de establecer su competencia y evitar demoras procesales ante posibles nulidades posteriores, esto sumado al hecho de que los terrenos objeto de saneamiento se encontraban ubicados a tres cuadras de la plaza principal, aspecto que obligaba a los personeros del INRA a verificar este extremo al ejecutar el proceso de saneamiento; empero, los demandados se limitan a señalar que “…era de conocimiento de la demandante que el predio aún no se encontraba en radio urbano con la Ordenanza Municipal homologada…” (sic), sin explicar o identificar sobre qué elementos fácticos arribaron a dicha conclusión.
De lo anterior, se tiene que los demandados no explicaron a la hoy accionante, si la actuación del INRA sin competencia en un proceso de saneamiento conlleva a la nulidad de un título ejecutorial, menos argumentan porqué razones el accionar del INRA sería correcto, pese haber procedido a ejecutar un proceso de saneamiento sin la exigencia de informe o certificado del Gobierno Municipal que establezca, si el predio se encuentra o no en radio urbano, establecido en la normativa agraria. En ese entendido, se advierte que el fallo agroambiental omite pronunciarse respecto de la posibilidad de convalidar un proceso de saneamiento que adolece del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa agroambiental, limitándose a enunciar una explicación incongruente, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
Por lo expuesto, se concluye que, ante este reclamo, la Sentencia Agroambiental emitida por las autoridades ahora demandados contiene una explicación incongruente, pues la denuncia consiste en que los poseedores no presentaron la certificación de radio urbano emitido por el Gobierno Municipal para iniciar el proceso de saneamiento y la sentencia agroambiental refiere que la resolución de radio urbano no estaba homologada, respuesta que no es acorde al reclamo efectuado, constituyéndose en una resolución incongruente.
Por otro lado, cuando las autoridades demandadas sostienen que la suspensión del proceso de saneamiento no es la regla sino la excepción, añaden que tal posibilidad se activa siempre y cuando en su momento se haya acreditado mediante documentos los derechos que se alega, para luego concluir que no existe la “…posibilidad de que en esta instancia se entre a valorar los mismos (pruebas de la parte actora), lo cual sería desnaturalizar el proceso; sin perjuicio de lo dicho, la certificación ofrecida por la actora a fs. 11, solo corrobora que hasta la gestión 2015 el predio aún no se encuentra dentro del radio urbano”(sic).
La conclusión referida, deja entrever que las autoridades hoy demandadas, al momento de referir que no valorarían los medios de prueba en razón únicamente a que ello implicaría desnaturalizar el proceso, omiten explicar bajo que parámetros fácticos o jurídicos arriban a tal conclusión, pues no se evidencia explicación suficiente para afirmar que el hecho de atender a una de las pretensiones de la demandante deba ser entendido como la desnaturalización del proceso, incurriendo nuevamente en ausencia de motivación al dejar a la demandante en la incertidumbre de no conocer con claridad las razones por las que los medios de prueba que aportó, no serían consideradas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c) Ilegal Posesión.
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso,
- III.2.1. Respecto a la incompetencia del INRA por no haber recabado la certificación si el predio se encontraba o no dentro del radio urbano de la localidad de “El Paso”
- En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal
- III.2.2. En cuanto al argumento referido a la afectación de derechos adquiridos por terceros
- o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional
- II.2.3. Sobre la posesión ilegal, la accionante argumentó que el INRA no verificó un requisito esencial para reconocer el derecho de titulación a poseedores, como es la verificación de la antigüedad de la posesión, pues en su demanda manifestaron que no existe ninguna prueba o evidencia dentro del proceso de saneamiento que acredite que los hermanos Rodríguez estuvieron en posesión anterior a 1996
- 1° REVOCAR