SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
1)
El accionante por intermedio de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) Las autoridades demandadas alteraron una Sentencia con calidad de cosa juzgada; 2) Solicitó la nulidad de la resolución emitida por “la sala social administrativa tercera” (sic) y la “resolución que fue dictadas por el juzgado tercero de trabajo” (sic); 3) Las autoridades demandadas, según su libre albedrio, le quitaron parte de sus beneficios sociales “al haber ordenado la división” (sic); y, 4) Los jueces no se pronunciaron indicando que no tiene el depósito sino el “juzgado de familia” (sic), cuando la “juez” (sic) no tenía justificativo legal para ordenar la división de los beneficios sociales y porque “la esposa” debió recurrir de manera correcta a otras instancias.
Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante a fs. 170 y vta., indicó que: 1) Dentro de un proceso de divorcio y en la vía incidental, se tramitó la división y partición de bienes que concluyó con la Resolución 273/2009 de 19 de agosto, que declaró probada la demanda y la división y partición de bienes gananciales inherentes a un inmueble, un vehículo con placa 259 XNP, un monto de dinero en una cuenta bancaria, los beneficios sociales del ahora accionante y Sonia Sabina Chávez Yapura y los bienes que se dispuso sean repartidos entre ambos en ejecución de sentencia y al 50%; 2) La resolución antes señalada, fue confirmada en apelación mediante la Resolución 441/09 de 11 de diciembre de 2009, pronunciada por la Sala Civil y ComercialTercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, adquiriendo calidad de cosa juzgada; 3) En ejecución de sentencia y precautelando que el bien inmueble pueda ser transferido a terceros, se encuentra registrado únicamente a nombre del “Sr. Castro” (sic) ordenó la hipoteca judicial del mismo en base a una anotación preventiva anteriormente dispuesta; 4) Mediante la Resolución 286/14 ordenó el endose del depósito judicial sobre los beneficios sociales del hoy accionante en el 50% que correspondería a Sonia Sabina Chávez Yapura; sin embargo, no pudo efectivizar la restitución porque el depósito judicial original “N° 1150166” emitido por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero (sic), no se encontraba en el expediente y solo había una fotocopia simple, motivo por el que no se efectivizó la restitución; 5) El presente proceso pasó por varios Juzgados de Partido del departamento de La Paz y de la ciudad de El Alto, en razón a excusas y recusaciones, radicando en el despacho judicial a su cargo; 6) El hoy accionante formuló varios incidentes de nulidad que fueron rechazados y confirmados por diferentes Salas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 7) No existe ninguna resolución que señale algún defecto procesal, vulneración a derecho o garantía procesal, se deba suspender la tramitación de la causa en ejecución de sentencia; y, 8) Tramita el proceso no habiendo vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional del accionante.
La argumentación expuesta en la acción de amparo constitucional, en cuanto a los actos y omisiones ilegales o indebidos posteriores a la Sentencia 67/2001, refieren que: 1) La solicitud de retención del 50 % de los beneficios sociales del hoy accionante, formulada por Sonia Sabina Chávez Yapura y el decreto de la Jueza de la causa que dispuso acudir a la vía legal correspondiente; 2) La solicitud de 6 de noviembre de 2003 dirigida al Juzgado Primero de Partido de Familia, formulada por la prenombrada, en cuyo mérito obtuvo la determinación para que se oficie al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de La Paz y se proceda a la retención señalada, sin siquiera precisar el número ni la fecha de la determinación observada y afirmando la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 67/2001; 3) El decreto de mero trámite, cuyo número y fecha no identificado, emitido por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera, advirtiendo la falta de fundamentación de la decisión señalada; 4) El recurso de reposición de 20 de enero de 2004 contra la decisión de retención del 50 % de sus beneficios sociales cuando existía sentencia ejecutoriada en el proceso laboral y estaba en trámite el proceso familiar; 5) La solicitud de indexación de los valores monetarios de la Sentencia 67/2001 y la actualización de 31 de agosto 2004, observada el 17 de septiembre de igual año por el demandado en el proceso laboral, sin determinar el acto u omisión indebido correspondiente; 6) El Auto de 8 de octubre de 2004, emitido por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero y la Resolución “118/05-SSA III” (sic) pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin establecer que de qué manera produjeron la vulneración de sus derechos; 7) El oficio de 25 de mayo de 2006 dirigido al mencionado Juzgado, emitido por la Jueza Primera de Partido de Familia, referida a la solicitud de retención del 50 % de sus beneficios sociales, y otra reiterativa de 31 de agosto de 2012, sin determinar porque constituye un acto u omisión ilegal o indebido; 8) El decreto de 3 de septiembre de 2012, pronunciado por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera, del que únicamente transcribió un fragmento sin establecer la vulneración que denuncia ni la forma en la que se produjo, menos aun fundando jurídicamente su observación, limitándose a señalar la interposición de un recurso de reposición con alternativa de apelación; 9) La Resolución 409/2012 de 1 de octubre, pronunciada por la referida Jueza, de la que únicamente citó un fragmento sin establecer fundamento jurídico alguno ni porqué lo considera como acto y omisión ilegal o indebido; 10) La cita del art. 184 “del CPC” (sic) vinculada a una resolución “emanada por ley” (sic) que no alcanza a oficios y notas; empero, sin vincular su aplicación u omisión a una actuación o determinación procesal concreta; 11) La Resolución 14/13 de 21 de enero de 2013 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera, con la transcripción de un fragmento, sin establecer el vínculo entre la decisión señalada y la vulneración del derecho, que tampoco fue identificado; 12) La solicitud de 22 de mayo de 2015 de endoso de sus beneficios sociales, reiterando la calidad de cosa juzgada de la sentencia laboral, que fue atendida mediante una determinación cuya fecha y número no identificó, de la que solo transcribió un fragmento, sin mayores consideraciones de orden jurídico y que resulta exigibles en el marco de su petitorio, caso similar con el reclamo que formuló el 6 de julio de 2015; 13) El Auto 356-B/015 de 9 de julio, pronunciado por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera, del que únicamente transcribió un trozo, cuando al solicitar su anulación tenía la obligación de realizar una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por la autoridad que emitió la decisión señalada, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución; y, 14) La Resolución 40/16 de 29 de febrero de 2016, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de la cual únicamente transcribió de fragmentos de una consideración y la parte resolutiva, limitándose a observar falta de motivación y fundamentación en cuanto a la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 67/2001, restringiendo sus argumentos a la formulación de citas normativas y jurisprudenciales, referencia de actuaciones procesales y afirmaciones generales sobre la justicia, la razonabilidad y la proporcionalidad de los actos de los jueces, claramente omitiendo realizar una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por la autoridad que emitió la decisión señalada, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución.
De la relación expuesta, el accionante no solo confunde la competencia de la justicia constitucional sino pretende que mediante la acción de amparo constitucional se resuelva su petitorio en forma similar a un recurso de la jurisdicción ordinaria, porque a partir de la relación procesal establecida bajo el argumento actos y omisiones ilegales o indebidos, señala la existencia de varios hechos vulneradores, cuando la tutela solicitada y su petitorio están circunscritos a dos actuaciones procesales, expuestas en las Conclusiones II.1. y II.2. del presente fallo constitucional, resultando inherentes a la revisión de las resoluciones pronunciadas por otros tribunales, sin considerar que de manera uniforme este Tribunal sostiene que las acciones de defensa no son recursos que formen parte de las vías legales ordinarias y que únicamente son activados ante la supresión de derechos fundamentales o garantías constitucionales y que por tanto, la justicia constitucional no constituye un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios ni constituirse en un supra Tribunal con facultades para revisar todo lo obrado por autoridad de otras jurisdicciones (Entendimiento reiterado por la SC 1358/2003-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0294/2012, 0362/2012, 0108/2012, 1687/2012 y 1737/2014, entre otras), pero además, porque conforme se tiene expuesto, la acción de tutelar tampoco precisó el error en la valoración probatoria, o la equivocada interpretación del derecho y/o aplicación errónea de la norma, de donde se tiene que al haber incumplido con los presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar un análisis de fondo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En efecto, el accionante abundó en la relación fáctica, cuya exposición prácticamente continuó a tiempo de identificar los actos u omisiones ilegales o indebidos; empero, restringió sus argumentos a afirmaciones, citas normativas, doctrinales y jurisprudenciales, sin establecer con claridad el nexo de causalidad entre los hechos referidos y los derechos cuya vulneración sostiene, omitiendo identificar la relevancia constitucional de todo lo expuesto.
1° CONFIRMAR la Resolución 03/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 210 a 216, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en al presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3. Otras consideraciones