SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
III.3. Otras consideraciones
En relación a la actuación de la Jueza de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta y subsanada el 28 de julio y el 4 de agosto de 2016 (fs. 60 a 68 vta.; y, 74 a 77) y fue admitida el 5 de agosto de igual año (fs. 78), con señalamiento de audiencia para el 8 del mismo mes y año, que debido a una incorrecta indicación del domicilio de las autoridades demandadas, fue reprogramada para el 9 de septiembre de 2016 (fs. 98); empero, con base en el informe de 8 de dicho mes y año (fs. 104) que estableció falta de fijación de domicilios actuales de algunas autoridades demandadas, mediante proveído de 20 de septiembre de 2016 (fs. 180), la audiencia fue nuevamente fijada y realizada el 22 de septiembre del indicado año (fs. 180); es decir, treinta y nueve días después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II última parte de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del CPCo.
Al respecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo justificativo razonable las enmiendas, subsanaciones ni la permisividad respecto a la falta de precisión en el señalamiento de domicilio de las autoridades demandadas, que fue observada en dos oportunidades, siendo pertinente recordar que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación para los jueces y tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que la Jueza de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la misma que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3. Otras consideraciones