SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sentencia 67/2001 de 4 de octubre, pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, declaró probada su demanda de cobro de beneficios sociales interpuesta el 19 de septiembre de 2000, contra la empresa PLASFILM Limitada (Ltda.), de la que en apelación se determinó no ha lugar al pago de desahucio, términos en los que quedó ejecutoriada la Sentencia inicialmente señalada.
El 30 de octubre de 2003, Sonia Sabina Chávez Yapura inició un proceso de divorcio en su contra y solicitó la retención del 50 % de los beneficios sociales aún no cancelados, petición que reiteró el 6 de noviembre del mismo año obteniendo la emisión de un oficio dirigido por la Jueza Primera de Partido de Familia al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Tercero, que difirió la solicitud de retención sin considerar la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 67/2001 ni el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), decisión que reclamó el 20 de enero de 2004, mediante recurso de reposición la cual no obtuvo respuesta, arguyendo además la inexistencia de sentencia ejecutoriada de divorcio y que los beneficios sociales no son embargables.
El 31 de agosto de 2012, Esther Machaca Maldonado, Jueza “3ro. Laboral” (sic) en mérito a la solicitud contenida en el oficio 214/2012, por decreto de 3 de septiembre de igual año, dispuso la transferencia de Bs35 639,71.- (treinta y cinco mil seiscientos treinta y nueve 71/100 bolivianos) al Juzgado Quinto de Partido de Familia, empero precisó que el “Depósito No. 15587” (sic) corresponde a Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), habiendo reclamado por la transferencia citada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación de 24 de septiembre de 2012, que fue rechazado mediante la Resolución “409/2012” pronunciada por la Jueza “3ro. Laboral” (sic), aclarando mediante Resolución 14/13 de 21 de enero de 2013 la Sala Social y Administrativa Tercera el Auto de concesión del recurso antes señalado.
El 22 de mayo de 2015 y conforme la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 67/2001, solicitó el endose de sus beneficios sociales por Bs35 639,71.- que a decir del “Juzgado” correspondería al depósito judicial “No. 1150166” (sic), señalando que Sonia Sabina Chávez Yapura no fue parte en el proceso laboral, por lo que pidió no dilatar más la ejecución de la Sentencia y se le restituya la suma de Bs. 35.640,69 (treinta y cinco mil seiscientos cuarenta 69/100 bolivianos); empero, sin ingresar al fondo y desestimando su petición se dijo “…el impetrante…solicita el Endose y Desglose de la suma de bs35 639 71 …ACLARE respecto al Depósito Judicial No 1150166 que refiere, a que fojas cursa y aclare cual el monto o la suma del referido depósito judicial y si el mismo se encuentra en el Juzgado y/o en el proceso de referencia”(sic), motivo por el que el 6 de julio de 2015 recordó a la autoridad jurisdiccional que conforme a antecedentes, el depósito judicial no fue enviado al Juzgado Quinto de Familia y fue entregado directamente a Sonia Sabina Chávez Yapura el 17 de enero de 2013, petición que dio lugar a la emisión del Auto 356-B/2015 de 9 de julio por el que la autoridad jurisdiccional estableció no tener competencia para conocer el referido trámite debiendo acudir ante la autoridad a cargo del depósito judicial antes señalado.
El 27 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación contra el citado Auto 356-B/2015, invocando cosa juzgada de la Sentencia 67/2001, la intromisión de Sonia Sabina Chávez Yapura en fase de ejecución, la entrega del depósito judicial 2No. 1150166” (sic) para su cobro directo, impugnación que fue confirmada mediante la Resolución 40/16 de 29 de febrero de 2016 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decisión que señala fue emitida sin fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad ni seguridad jurídica, porque no ingresó al fondo de la problemática, desnaturalizando el objeto de apelación porque se limitaron a señalar la ubicación de un documento, con ejercicio arbitrario de poder en desmedro de la cosa juzgada que conlleva certidumbre y previsibilidad, aclarando que no solicitó modificación de la Resolución 14/13.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3. Otras consideraciones