SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 210 a 216, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no indica cómo ni de qué forma se le habría vulnerado el derecho al debido proceso, tampoco precisó con exactitud cuál fue el acto lesivo, más aun considerando que se tramitaron dos procesos en la jurisdicción ordinaria; b) No se encontró ningún acto que transgreda el debido proceso; c) El Auto de Vista 40/2016 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto 356-B/2015 de 9 de julio pronunciado por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del mismo departamento, considerando que fue emitido por autoridad competente y que los actos denunciados fueron dictados en los plazos previstos por ley, reflejando dicha Resolución la existencia de imposibilidad material para disponer de un certificado de depósito judicial remitido varios años atrás a un Juzgado de Familia para dar cumplimiento a una determinación emitida; d) La Resolución apelada constituye un acto jurisdiccional que fue objeto de control en doble instancia, no correspondiendo alegarse vulneración al debido proceso cuando el accionante siempre asumió defensa irrestricta en los procesos señalados; e) Respecto al derecho de petición, el accionante no explica ni subsume el acto procesal que habría provocado la lesión, quedando acreditado por la documental adjunta que utilizó todos sus derechos y prerrogativas dentro de los procesos laboral y familiar en los que fue parte; f) El accionante no precisó cuál de sus peticiones “hasta la fecha” no tiene respuesta, porque incluso las impugnaciones interpuestas tienen pronunciamientos jurisdiccionales en segunda instancia, tanto mediante el Auto “356/2015” (sic) como por la Resolución 40/2016; g) En cuanto al derecho de acceso a la justicia, el accionante se encuentra por más de catorce años en un proceso laboral y otro familiar, en los que asumió defensa, formuló peticiones, obtuvo respuestas formales a sus pretensiones y, conforme confiesa, agotó todas las instancias de revisión, por cuanto las respuestas negativas a sus pretensiones suponen vulneración de sus derechos; h) En el presente caso existe cosa juzgada material dentro de un proceso laboral; empero, no fue motivo de discusión sobre el objeto del litigio y el derecho del trabajador -hoy accionante-, porque conforme a obrados, recibió el pago de sus beneficios sociales restituyendo sus derechos laborales; i) El accionante sugiere incumplimiento de una sentencia, desconocimiento de su calidad de cosa juzgada y la ejecución de la misma, debiendo considerarse que las Resoluciones dictadas en ejecución no afectaron la efectividad de la cosa juzgada, porque no existe otro proceso que pretenda su revisión, por cuanto la Sentencia 67/2001 se encuentra incólume; j) El problema emergente del proceso familiar, en el que se dispuso la remisión de depósitos judiciales de un proceso laboral a un familiar, no pueden ser revisados mediante la presente acción de amparo constitucional, pero además, porque las instancias ya fueron cumplidas sin que corresponda al “Juzgado de garantías” constituirse en una instancia más de revisión de actos de la jurisdicción ordinaria máxime si los derechos supuestamente vulnerados no fueron probados ni se encontró vulneración alguna a los derechos del hoy accionante; k) Tanto la Resolución observada, el Auto de Vista 40/2016 y el Auto “356” no afectan a la cosa juzgada material en el proceso laboral, en el que la pretensión de beneficios social fue resuelta, pero además porque no existe identidad de sujeto, objeto y causa, entre ambos procesos; l) El señalamiento de que el depósito judicial no se encontraba en el Juzgado, reflejó una realidad e imposibilidad material de no poder disponer una situación ya resuelta anteriormente y que fue objeto de análisis en actos jurisdiccionales anteriores; m) El Auto de Vista emitido por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no afectó a la cosa juzgada, porque de manera lógica y legal dirigió al demandante a realizar su petición ante la autoridad que conforme los datos del proceso y años atrás, solicitó la remisión del depósito judicial para que ingrese al proceso de división y partición en el proceso familiar; y, n) El Auto de Vista 40/2016 se constituyó en un acto de ejecución de sentencia que no afectó a la cosa juzgada en el proceso laboral.