SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
1)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 8 de julio de 2016, cursante de fs. 915 a 917 vta., señalaron que: 1) El AS 180/2015 aplicó de manera objetiva y correcta las leyes vigentes en materia de trabajo y seguridad social, pues el reclamo por parte del accionante, que fue declarada extemporánea su solicitud de complementación y enmienda, solo demuestra la disconformidad con lo determinado; 2) Respecto a las tareas propias y permanentes que la actora -hoy tercera interesada- desempeñó en la aludida empresa, se llegó a la conclusión que dicho documento fue de carácter indefinido por haber esta, realizado tareas propias y permanentes, manifestando que ese punto por ser el principal fue ampliamente desarrollado y fundamentado en el Auto Supremo ahora cuestionado; 3) En cuanto al incumplimiento del deber de aplicar la Constitución Política del Estado y las leyes, por haber dispuesto el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de la demandante -hoy tercera interesada-, tal extremo no es evidente, puesto que analizado el Segundo Considerando del citado Auto Supremo, el mismo se fundamentó aplicando Norma Suprema, Ley General del Trabajo (LGT), Código Procesal del Trabajo y demás Decretos Supremos; 4) En relación a que los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo impugnado sin la debida fundamentación ese hecho no es evidente, porque al margen de resolver los puntos expuestos en el recurso de casación formulado por el ahora accionante, se justificó legalmente con la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, denotándose la intención desesperada del actor que carece de veracidad y legalidad; y, 5) La jurisprudencia constitucional dejó establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, conforme a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia,
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 19 de junio de 2015,
- CONFIRMAR