SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

el 19 de junio de 2015,

Ahora bien, -continuando con la relación de antecedentes-, el citado Auto Supremo fue notificado al representante de la empresa Kimberly Bolivia S.A., Rodrigo Giovany Rojo “Suárez”, en Secretaría de la mencionada Sala, a horas 17:50 el 19 de junio de 2015, diligencia fijada en tablero judicial de la misma, según lo establecen los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013. Posteriormente, Jimmy López Rojas, Vocal de la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el decreto de 8 de octubre de 2015, señalando lo siguiente: “…cúmplase con el Auto Supremo, notifíquese a las partes y remítase el expediente al juzgado de origen con la debida nota de atención y estilo de ley” (sic); y el Oficial de Diligencias de la citada Sala, el 20 del mismo mes y año a horas 15:34, notificó mediante cédula fijada en el tablero judicial de la misma Sala, con el AS 180/2015 de fs. 792 a 796 vta., de 18 de junio de 2015, oficio de fs. 798 de 21 de agosto y el decreto de fs. 799 de 8 de octubre, todos de 2015.

De lo señalado precedentemente, se evidencia que la parte accionante fue notificada con el AS 180/2015 ahora impugnado, el 19 de junio de 2015, en ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción, y finalmente, ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación; en ese entendido, el criterio expuesto por la parte accionante en su demanda constitucional, al señalar que se encuentra dentro del plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional, por el hecho de haber sido notificada con el AS 180/2015,  el 20 de octubre de 2015, por el Oficial de Diligencias de la “Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es incorrecto.

Consiguientemente, al ser evidente que el AS 180/2015, fue notificado a las partes el 19 de junio del mismo año, fecha a partir de la cual se inició el cómputo del plazo de inmediatez, de donde se tiene que al haber sido presentada la demanda tutelar el 20 de abril de 2016, según reporte del Sistema Judicial Boliviano, la misma fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, lo que permite establecer que en el caso en análisis se inobservó el alcance del principio de inmediatez, lo que se constituye en una causal de improcedencia y consiguiente denegación de la tutela demandada.