SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral seguido por Viviana María Porras Suárez contra la Sociedad Mercantil Kimberly Bolivia S.A., el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 29 de 7 de octubre de 2010, que declaró probaba la demanda, condenando a la parte demandada, al pago de desahucio, doce sueldos y subsidios de lactancia e imponiendo además “el pago de una del 30 del total liquidado” (sic) y habiéndose apelado tal decisión, se emitió el Auto de Vista 141 de 21 de mayo de 2013, que confirmó la determinación de la Resolución impugnada en todas sus partes; por ello, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
En el recurso de casación en la forma, argumentó que no se cumplió el mandato expreso del art. 236 del Código de Procedimiento de Civil (CPC), aplicable al caso de autos, toda vez que, en el Segundo Considerando del Auto de Vista 141, se mencionaron los agravios expuestos y fundamentados; empero, en el Tercer Considerando no se pronunció sobre los mismos en forma concreta y específica, dicha omisión se reclamó, siendo negada bajo el argumento de que en los arts. 89 a 95 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, no se contempla el recurso de aclaración, complementación y enmienda, y que al aplicarse en el Auto de Vista 141, el Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, declarando ilegalmente la trasformación de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, el Tribunal de alzada usurpó las funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo reclamado ese aspecto en el recurso de apelación, pero el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto.
Por otro lado, en el fundamento del recurso de casación en el fondo, impugnaron la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y disposiciones contradictorias; sin embargo, los Magistrados hoy demandados, mediante Auto Supremo (AS) 180/2015 de 18 de junio, resolvieron declarar infundado el mencionado recurso, sin la debida fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que existe error evidente e incongruencia al pronunciarse sobre su reclamo sobre la indebida aplicación del art. 239 del CPC, asimismo, en cuanto a la declaración sobre la calidad del contrato en relación a las tareas propias y permanentes de su representada; y, finalmente incumpliendo el deber de aplicar la Constitución Política del Estado y las leyes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia,
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 19 de junio de 2015,
- CONFIRMAR