SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
i)
Viviana María Porras Suárez, por informe presentado el 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 940 a 944 vta., indicó que: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el cómputo del plazo de los seis meses a los efectos del cumplimiento de inmediatez, corre a partir de la notificación mediante cédula fijada en Secretaría de la Sala que pronunció la Resolución impugnada, y no así desde la fecha de notificación con el decreto de cúmplase, dispuesto por el juzgado o tribunal de origen; ii) El AS 180/2015, fue notificado a su persona y a los ahora demandados, en Secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de junio de 2015 a horas 17:45 y 17:50 respectivamente, y conforme lo señalado, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional contra el citado Auto Supremo, vencía el 19 de diciembre de 2015; por lo tanto, la presente acción tutelar fue interpuesta de manera extemporánea, es decir después de diez meses de haber sido notificado el accionante; y, iii) De la revisión de la acción de amparo constitucional, se evidencia que no cumplió con las exigencias determinadas en la jurisprudencia constitucional, puesto que no determinó cuál es el nexo de causalidad entre la supuesta falta de motivación y fundamentación en la cual incurrieron las autoridades demandadas y los supuestos derechos fundamentales vulnerados; tampoco se especifica, cuál es la errónea interpretación de las normas alegadas, señalando cómo tenía que ser aplicada o que debió efectuarse, situación que importa la denegación de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia,
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 19 de junio de 2015,
- CONFIRMAR