SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

a)

Ante la mencionada Resolución, el 3 de octubre de 2014, interpusieron recurso de apelación incidental, solicitando la revocatoria del fallo impugnado, exponiendo concretamente cinco puntos de agravio, consistiendo los mismos en los siguientes: a) Existió un erróneo y antojadizo cómputo del momento de la consumación del ilícito, por cuanto, no se tomó en cuenta que el asunto fue resuelto bajo la regla del concurso real de delitos previsto en el art. 45 del Código Penal (CP), y por tanto al haberse unificado la persecución penal de todos los delitos no era posible efectuar cómputos de prescripción separados para cada imputado, como erróneamente forzó el Tribunal de Sentencia ahora codemandado, debiéndose tomar como momento de consumación la última actuación de disposición patrimonial y no la primera, por otra parte, la interpretación asumida por el Tribunal a quo es contraria a los parámetros de razonabilidad previsibles, toda vez que se refirió que el delito de estafa se consumó para José Carlos Riveros Novillo con la suscripción de la Escritura Pública 1202/2001, el 15 de noviembre de ese año, cuando dicho documento fue firmado también por los otros tres imputados debiendo computarse a partir de esa fecha respecto a todos los imputados y no solo para uno de ellos; b) La Resolución se basa en hechos no acreditados ya que a tiempo de fundamentar la viabilidad de la prescripción, el Tribunal a quo manifestó que la rebeldía no se habría declarado sobre José Luis Lora Núñez, Eduardo Tito Orihuela ni José Carlos Riveros Novillo, conclusión a la que arribó sin contar con ningún elemento de prueba que acredite lo referido, debiendo los imputados conforme lo exige el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demostrar que en la etapa preparatoria y juicio no se dieron causales de interrupción o suspensión de la prescripción de acuerdo a lo establecido en los arts. 31 y 32 del mencionado Código; c) De manera forzada y desconociendo el concurso real el Tribunal a quo interpretó como fecha de consumación para Irene Arias Zeballos el contrato de 1999, inobservando que posteriormente existieron otros contratos que generaron disposiciones patrimoniales perjudiciales, considerando erróneamente que la Rebeldía declarada sobre la mencionada, no afectó el cómputo del término de la prescripción, generándose con ello una impunidad irracional e ilegal; d) El Tribunal a quo omitió la aplicación de la jurisprudencia que obligaba a tomar en cuenta la conducta dilatoria de los imputados, no habiendo emitido criterio alguno sobre la validez o no de dicha jurisprudencia y su aplicación al caso concreto; y, e) Se invocó piezas específicas del proceso penal por las cuales se demuestra que el hecho de que la causa no se haya resuelto obedece a la conducta dilatoria de los imputados, los mismos que utilizando arbitrariamente los mecanismos procesales provocaron una dilación innecesaria, debiendo añadirse a lo referido que el proceso instaurado se configura en uno complejo debido a la presencia de una multiplicidad de imputados y víctimas las cuales ascienden a más de siete mil personas, cuyo daño patrimonial abarca $us1 081 124.- (un millón ochenta y un mil ciento veinticuatro dólares estadounidenses), debiéndose considerar que no es un solo hecho el que se juzga, tratándose este caso de un concurso real de delitos, lo que hizo que tanto la investigación como su propio trámite se tornara dificultoso, impidiendo que el mismo pueda ser culminado.

Recurso que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 262/2015 de 7 de diciembre, mediante el cual se declaró improcedente el mismo, confirmando totalmente el fallo impugnado, bajo una fundamentación escueta que no dio respuesta a los hechos que fueron expresados en el recurso de apelación, incurriendo en una omisión contraria al principio de pertinencia por no contemplar en su argumentación de manera específica los actos reclamados por el recurrente, deviniendo en la vulneración de sus derechos, al dejarlo en total incertidumbre jurídica lesionando el debido proceso, por la falta de fundamentación lo que deriva en un defecto absoluto insubsanable.