SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por los representantes de la entidad accionante trasunta en la presunta arbitrariedad en la que hubieren incurrido los Jueces Técnicos ahora demandados al declarar probada la excepción de prescripción a favor de los cuatro imputados, ordenando el archivo de obrados y en la falta de fundamentación expuesta por los Vocales hoy demandados a momento de emitir el Auto de Vista 262/2016 de 7 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto de su parte, el cual confirmó totalmente la Resolución impugnada, determinación que fue asumida incurriendo en incongruencia omisiva al no referirse de forma específica a cada uno de los agravios planteados.

Teniendo en cuenta las particularidades presentadas en el caso de autos y considerando las impugnaciones realizadas en esta acción tutelar por los terceros interesados acerca de la falta de personería de los ahora representantes, se hace necesario en principio realizar el examen concerniente a los requisitos tanto de procedencia como de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, toda vez que a partir de este, y determinada la viabilidad de la acción tutelar, se podrá ingresar a analizar la temática de fondo, requisitos de ineludible cumplimiento y que deben ser observados por los Jueces y Tribunales de garantías -antes de la admisión de la acción y de realizarse la audiencia-, sin embargo, al existir situaciones como la presente en que se omitió realizar dicho examen, le corresponde a este Tribunal a efectuar el mismo.

Ahora bien, y ya enmarcándonos en el análisis de los requisitos de admisibilidad, es conveniente para el presente caso tener en cuenta la normativa constitucional referida al respecto, así y tal como consta de lo descrito en el desarrollo del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el art. 129.I de la CPE, establece que puede interponer la acción de amparo constitucional la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, concordante con lo determinado en el art. 33.1 del CPCo, que prevé los requisitos de debe contener la acción de defensa el que se encuentra el nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería, y concretamente para la acción de amparo constitucional el art. 52.1 del mismo Código, refiere respecto a la legitimación activa, que esta acción tutelar puede ser interpuesta por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente, concluyéndose de lo referido que ineludiblemente debe presentarse la documentación pertinente a efectos de acreditar la personería por medio de la cual se actúa legalmente en representación de otra persona, aspecto que no puede soslayarse en la interposición de toda acción de amparo constitucional, y que en el presente caso corresponde ser revisado.

En ese entendido, y de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a pesar de lo manifestado por los representantes de la entidad accionante respecto a la acreditación de su representación la cual se evidenciaría a través del Testimonio de Poder especial, amplio y suficiente 356/2016 de 6 de julio, al extrañarse el mismo en los actuados adjuntos a la acción de amparo constitucional presentada, no existe certeza de la veracidad de lo referido por la parte accionante, no pudiendo analizar si el mismo cuenta con las características pertinentes a efectos de su consideración como un documento que garantice la capacidad de actuar de los supuestos representantes, motivo por el cual no es posible ingresar a resolver la problemática de fondo planteada, toda vez que -se reitera- dicho Testimonio de Poder de acuerdo a lo sostenido en el Fundamento Jurídico anterior, es de esencial importancia pues a partir de él se avala la capacidad de los representantes que ahora presuntamente actúan justamente en representación de la entidad accionante, poder que al margen de ser acompañado a la acción debe acreditar efectivamente que los representantes actúan con total capacidad procesal para accionar la justicia constitucional.

En efecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, consta del sello de recepción de la acción, del sistema integrado de registro judicial y de la numeración correlativa original de los actuados de esta acción de amparo constitucional, que la misma solo contó con 167 fojas (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.), de las que no se advierte el poder ahora extrañado, no siendo evidente lo manifestado por la parte accionante en audiencia respecto a que el mismo hubiera sido efectivamente arrimado a la acción presentada, existiendo contrariamente a lo manifestado de su parte, el número de fojas presentadas de cuya revisión no se evidencia la existencia del aludido poder que acredite la representación legal para interponer esta acción de defensa, aspecto que debió ser observado antes de la admisión de la acción por parte del Juez de garantías que no obstante de la emisión del Auto de 12 de julio de 2016, por el cual se estableció la subsanación de otros aspectos, no hizo referencia alguna al testimonio ahora extrañado, y cuya ausencia devino en que el propio Juez de garantías deniegue la acción por incumplimiento de requisitos de admisibilidad luego del amplio desarrollo de la audiencia y la participación de las partes procesales. Por lo que ante la ausencia de la documentación pertinente que acredite la representación legal de “MUGEBUSCH”, se hace imposible ingresar a considerar lo planteado a través de esta acción constitucional, correspondiendo la denegatoria sin ingresar al fondo de la problemática planteada.