SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

i)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera; y, Adan Willy Arias Aguilar, actual Vocal de la similar Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado el 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 212 a 213 vta., refirieron lo siguiente: i) La parte accionante pudo solicitar al Tribunal ad quem, la explicación complementación y/o enmienda; sin embargo, al no hacerlo obviaron el principio de subsidiariedad acudiendo de forma directa a la acción de amparo constitucional, no habiéndose agotado todos los medios de defensa que franquea la ley en la vía ordinaria; y, ii) El Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario o de otra instancia para resolver las determinaciones asumidas por órganos competentes, revisando la labor interpretativa de otras jurisdicciones lo que involucra el análisis de la motivación, congruencia y adecuada valoración de los hechos y el derecho, lo cual no es una actividad propia de la justicia constitucional, debiendo los accionantes realizar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, requisito que en la presente acción de defensa se encuentra ausente.

Omar Rocabado Imaña y Roxana Bernadett Espejo Flores, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 15 de agosto de 2016, cursante a fs. 178 y vta., manifestaron que de conformidad a lo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional debe interponerse a los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, en el presente caso el Tribunal de Sentencia ahora codemandado emitió la Resolución 31/14, el 19 de agosto de 2014, habiendo transcurrido hasta la interposición de esta acción tutelar superabundantemente el plazo para su planteamiento, correspondiendo por lo mencionado que la misma debe ser rechaza por el Tribunal de garantías.