SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

1)

YPFB mediante el abogado Edwin Romero Huerta, en audiencia manifestó que:  1) No puede ser que el accionante, en audiencia de amparo constitucional trate de rectificar su conducta desleal, debiéndose advertir el acto consentido, siendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de agosto de 2016 emitió su fallo declarando inadmisible el recurso de casación planteado, así que tomando en cuenta que el amparo fue presentado el 26 de octubre del mismo año, se tiene que lo único que se pretende es una chicana jurídica, por lo que la acción tutelar no cumplió con las reglas de procedencia requeridas; y, 2) En el caso de que se ingrese al fondo de la problemática planteada, se considere que si bien se denuncia falta de fundamentación e indebida valoración e irracionalidad de la prueba, aspecto que no es suficiente señalar, dichos extremos de forma ambigua y general, puesto que trata de buscar el control de la legalidad que solo le compete a la justicia ordinaria, además el error fue del ahora accionante, debido a que el Tribunal no pudo actuar más allá de lo pedido o incrementando pruebas que no fueron ofrecidas, motivo por el que correspondía denegar la tutela impetrada.

En ese sentido, indica que “…el excepcionista en su planteamiento no toma en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse: 1) La media noche en que se cometió el delito; y, 2) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia demostrar por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP; resultado en el caso de autos, que el excepcionista confundiendo el instituto de prescripción con el de duración máxima del proceso, expone argumentos dirigidos a demostrar que una eventual retardación de justicia sería atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial y a YPFB, pretendiendo con la excepción de prescripción, una nueva consideración a su solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso que fuera desestimada durante el proceso, con la finalidad de que este Tribunal haga una ponderación sobre las causas que provocaron una eventual retardación procesal” (sic).