SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 75 a 89, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de los AASS 554/2016 de 15 de julio y 608/2016 de 10 de agosto, pronunciados por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose emitir una nueva resolución con las observaciones efectuadas en el presente fallo, y obrar conforme a sus específicas competencias, sin costas; en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante denunció que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a la excepción de prescripción interpuesta, es así que a partir del memorial de dicho planteamiento, en el cual se precisó en la suma la excepción de extinción por prescripción, citando los arts. 2, 27 núm. 8, 29 núm., 30, 31, 32 y 34 del CPP, para sustentar jurídicamente su pretensión jurídica en el contexto innegable de la idea de prescripción, precisándose los momentos de consumación del hecho penalmente relevante calificado como estafa, donde se detallan los márgenes temporales del caso que haría operable la prescripción, para fines de la consideración pertinente puesto que no puede tener ningún otro objeto, así como la definición de los momentos correspondientes en que el delito se hubiere consumado -2 de febrero de 2011- por una disposición patrimonial determinada -definiéndose el carácter instantáneo del delito-, para finalmente desglosar lo pertinente al cómputo de plazos a efectos de la prescripción producida con la cita de normativa legal aplicable al caso sustentando la prescripción alegada y plantear expresamente la excepción de prescripción de la acción penal, pidiendo se declare probada, a partir de lo que se entiende de que efectivamente se planteó la excepción de prescripción; b) El AS 554/2016 declaró infundada la excepción, bajo el sustento de que el ahora accionante confundió el instituto de prescripción con el de duración máxima del proceso, toda vez que los argumentos expuestos por este habrían estado dirigidos a demostrar que una eventual retardación de justicia sería atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial y a YPFB, pretendiéndose una nueva consideración de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fuera desestimada durante el proceso, con la finalidad de que ese Tribunal haga una ponderación sobre las causas que provocaron una eventual retardación procesal, teniendo el mismo sentido el Auto Complementario, así que no se refirieron a la prescripción como fue pedida; c) La Resolución de las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal si bien puede referir la confusión que alude, no puede excluirle de resolver aquello que con carácter objetivo y expreso o puntual fue planteado por el excepcionista, ahora accionante; es decir, que dicha confusión es un tema formal, que no podía derivar en la resolución de fondo de la controversia traída con la excepción, esto en razón a la congruencia que se hizo alusión, consecuentemente la excepción de prescripción planteada quedo sin ninguna respuesta; d) En relación a la confusión de argumentos que refieren las autoridades demandadas, se debe tomar en cuenta lo que el excepcionista -hoy accionante- expuso en su oportunidad, en el punto 1) de los antecedentes de relevancia, señaló que: “…y como señal de buena fe de mi parte, pese a que el instituto de la prescripción de carácter sustantivo o extra proceso, debo manifestar a sus autoridades que la prescripción operada en el caso de autos no ha sido buscada ni querida” (sic), extremo que dichas autoridades entienden que tal acápite de la excepción que fue opuesta, resulta un sustento de ella, lo que no implicaba no pronunciarse sobre los demás acápites de la excepción, incluyendo la petición que fue formulada en términos claros y positivos, la cual tampoco mereció respuesta; e) Consecuentemente, las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal omitieron pronunciarse sobre la excepción de prescripción que fue opuesta por el accionante, derivándose en la violación a su derecho al debido proceso en su vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones, por lo que corresponde la nulidad del AS 554/2016 y del Auto complementario 608/2016; f) Con relación a la falta de valoración de la prueba, concretamente de la certificación del REJAP, únicamente corresponde precisar que la valoración de un elementos de prueba obedece a razones de fondo de la determinación, por lo que al merecer la nulidad de los AASS 554/2016 y 608/2016, no puede acusarse una resolución con defecto de valoración de prueba si ella resultara anulada por razones de forma, motivo por el que no ingresó a ese punto; g) En cuanto a lo referido por el Ministerio Púbico y YPFB, respecto a la improcedencia de la acción de amparo que nos ocupa, se debe aclarar que el plazo del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no otorga posibilidades de reducir los límites temporales en que puede plantearse dicha acción, teniéndose a partir de los antecedentes que se encuentra dentro del plazo hábil para su consideración; h) No puede refutarse la emisión de un Auto Supremo que resuelve el recurso de casación como un acto consentido, pues ese corresponde a un acto no propio del accionante, por lo que mal se puede considerar de esa manera, más aun si se entiende que es conforme a Ley, siendo la última instancia ordinaria para el caso, teniendo los recursos de casación otro contexto y particularidad, mismos que fueron deducidos con anterioridad a la emisión de los Autos Supremos ahora cuestionados; y, i) Finalmente, cabe señalar que la Ley no otorga -con respecto a las Resoluciones cuestionadas mediante este amparo- otro mecanismo ordinario mediante el cual se pueda lograr una tutela efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- es de carácter sustantivo y extra proceso
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
- III.2. Análisis del caso concreto
- es a partir de la excepción planteada que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo prueba que en todo caso está destinada a acreditar una eventual responsabilidad de los operadores de justicia como Tribunal, Ministerio Público y acusador particular, ajena por lo expresado precedentemente a la excepción de prescripción,
- porque este Tribunal no puede considerar solo una parte de sus fundamentos, sino debe efectuar una ponderación conjunta de todos los argumentos expuestos en su solicitud
- Fragmento 15
- REVOCAR