SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

es a partir de la excepción planteada que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo prueba que en todo caso está destinada a acreditar una eventual responsabilidad de los operadores de justicia como Tribunal, Ministerio Público y acusador particular, ajena por lo expresado precedentemente a la excepción de prescripción,

Consecuentemente, “…es a partir de la excepción planteada que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo prueba que en todo caso está destinada a acreditar una eventual responsabilidad de los operadores de justicia como Tribunal, Ministerio Público y acusador particular, ajena por lo expresado precedentemente a la excepción de prescripción, pues incluso hace que referencia al certificado emitido por el REJAP a tiempo de sostener que no contaría con declaratoria de rebeldía, cuando dicho aspecto no cursa en la certificación emitida el 26 de mayo de 2016 de fs. 680 y sin que los actuados procesales ofrecidos como prueba, permitan a este Tribunal tener la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal, que no solo está constituido por la audiencia conclusiva -antes de las últimas reformas al Código- y la etapa de juicio, no fue declarado rebelde, de modo que el imputado en el ámbito del art. 314.I del CPP, tenía el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del termino en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso; debiendo comprender el excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes…” (sic).

En ese marco, al considerar la inexistencia de fundamentación coherente en la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde, las autoridades demandadas declararon infundada dicha excepción, además de considerarla manifiestamente dilatoria.

En forma posterior, el excepcionista -hoy accionante-, solicitó explicación y complementación del Auto Supremo citado supra, en el sentido de que se explique el fundamento jurídico que permitió concluir que su persona no tomó en cuenta la normativa aplicable a la prescripción, cuando en su memorial de excepción de extinción por prescripción, mencionó cada uno de los artículos aplicables al referido instituto penal, estableciendo el momento de la consumación del delito acusado; de igual manera, se señalen cuáles los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron a ese Tribunal concluir que se confundieron los institutos de la prescripción y duración máxima del proceso, cuando en su memorial hizo constar conforme al AS 308/2008 de 19 de septiembre, que los antecedentes solo se presentaban con la finalidad de desmostar que la prescripción no fue provocada por su parte; y, finalmente se aclare el valor probatorio otorgado a su certificado del REJAP que a su criterio señalaría textualmente que no cuenta con declaración de rebeldía.