SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2016-S3
Fecha: 07-Dic-2016
es de carácter sustantivo y extra proceso
El planteamiento de la prescripción de la acción penal fue interpuesta bajo los siguientes argumentos: resulta que al existir una imputación formal, acusación y una Sentencia condenatoria emitidas en su contra, hacía evidente que el delito de estafa supuestamente cometido por su persona contra YPFB se encontraba prescrito, ya que realizando un cómputo desde el momento de consumación del delito, disposición patrimonial del sujeto pasivo, hasta la fecha de interposición de la excepción, el plazo de cinco años establecido en el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como plazo de prescripción para el indicado delito se encontraba vencido. Así también, pese a que el instituto de la prescripción es de carácter sustantivo y extra proceso, lo que significó que no era necesario ni indispensable demostrar o atribuir retardación procesal a ninguna de las partes, los antecedentes del proceso demostraban que el transcurso del tiempo y el cumplimiento del plazo de prescripción jamás fueron ocasionados ni buscados por su persona. De igual manera, no concurrían ninguna de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción, ya que no se lo declaró rebelde, tal como se tiene a partir de su certificado de antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), como tampoco concurrían ninguna de las causales establecidas en el art. 32 del CPP.
Sin embargo, mediante los AASS 554/2016 y 608/2016, las autoridades demandadas de manera totalmente errada, arbitraria y falsa establecieron que su persona confundió el instituto de la prescripción con el de la duración máxima del proceso, bajo el argumento de que habría expuesto argumentos dirigidos a demostrar una eventual retardación de justicia atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial y a YPFB, por lo que se habría realizado una fundamentación contradictoria y poco clara. En ese sentido dicho argumento -demostrar que la prescripción del delito era responsabilidad de los acusadores y no de su persona pese a que conocía que no era necesario- fue utilizado para declarar infundada la excepción interpuesta, llegando a una conclusión total y completamente errada y falsa al fundamentar su resolución, siendo evidente que realizó un resumen cronológico de los antecedentes del proceso y sus diferentes etapas, estableciendo el incumplimiento de plazos procesales y otras retardaciones atribuibles a los acusadores, con la única intención de demostrar que su conducta procesal no había generado o dado lugar al transcurso del tiempo para que la acción prescriba; empero, tales autoridades obviaron dicha finalidad e intención con la que realizó esa fundamentación y de manera arbitraria y mal intencionada llegaron a concluir de forma errada que habría confundido la prescripción con la duración máxima del proceso, cuando en forma expresa señaló que dicha fundamentación la hizo pese al carácter sustantivo y extra proceso de la prescripción, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales.
Por otro lado, las autoridades demandas realizaron una arbitraria e irrazonable valoración de la prueba presentada por su parte para demostrar que no concurrirían ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción, contenidas en el art. 32 del CPP, valorando arbitrariamente el certificado del REJAP, señalando que la misma no demostraría o no sería idónea para demostrar que no tiene declaratoria de rebeldía, motivación que resulta vulneradora de derechos y garantías, habiéndose desconocido los principios de favorabilidad y el de progresividad, asimismo le aplicaron la duda en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- es de carácter sustantivo y extra proceso
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
- III.2. Análisis del caso concreto
- es a partir de la excepción planteada que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo prueba que en todo caso está destinada a acreditar una eventual responsabilidad de los operadores de justicia como Tribunal, Ministerio Público y acusador particular, ajena por lo expresado precedentemente a la excepción de prescripción,
- porque este Tribunal no puede considerar solo una parte de sus fundamentos, sino debe efectuar una ponderación conjunta de todos los argumentos expuestos en su solicitud
- Fragmento 15
- REVOCAR