SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2016-S3

Fecha: 07-Dic-2016

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 05/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 543 a 561, concedió en parte la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Sentencia 021/2015 de 23 de febrero y la Resolución 319/2015 de 10 de diciembre, y dispuso que los demandados emitan una nueva resolución en la que se pronuncien sobre los aspectos que fundan la demanda contenciosa administrativa, en estricto cumplimiento del debido proceso en su dimensión de la adecuada fundamentación y en respeto al principio de congruencia; y, denegó la respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica como elementos del debido proceso; con los siguientes fundamentos: i) La entidad accionante en su acción de defensa omitió demostrar por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulneró derechos y garantías previstos en la Constitución, no siendo suficiente alegar la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, sin haber realizado una adecuada fundamentación y argumentación en relación a los hechos fácticos; ii) No se puede ingresar a analizar la legalidad ordinaria de la resolución denunciada como vulnerada por evidente incumplimiento de la fundamentación por parte del accionante que no puede ser suplida por el Tribunal de Garantías; iii) En acciones de amparo no se tutelan principios;    iv) De los antecedentes del proceso contencioso administrativo y del análisis del Auto Supremo, ahora cuestionado de ilegal, luego de la identificación de la causa se hizo alusión a los argumentos del apelante, que fue respondida por la parte contraria, para luego pasar a un análisis de los antecedentes y métodos de determinación sobre la base cierta y la base presunta, alegando que como máxima instancia judicial se encontraba imposibilitada de ejercer control de legalidad de los actos de la administración sobre los demás puntos impugnados y resolverlos, sin que previamente la resolución de alzada compulse y valore objetivamente toda la prueba, corrija y repare su planteamiento incompleto en cuanto a las deficiencias que se advierten y se pronuncie sobre el método de determinación tributaria aplicando al caso de autos; v) En la parte resolutiva dicha Sentencia declaró probada la demanda contenciosa, pero dejó sin efecto las Resoluciones del Recurso Jerárquico y de Alzada, dándose una contradicción al no haberse demandado lo que se ha resuelto ya que anula obrados hasta que la ARIT, en aplicación del principio de oficialidad previsto en el art. 200 del CTB y se abra el término de prueba, debiendo además pronunciarse en el fondo respecto a los hechos debidamente sustentados y la aplicación del método de determinación de la base imponible, cuando lo que se pidió fue que se establezca la legalidad o la ilegalidad de la aplicación del art. 217 del CTB, por lo que no se señaló ni explicó sobre qué base razonable se declaró probada la demanda contenciosa; vi) No existe correspondencia congruente entre lo pedido y lo resuelto en la Sentencia 021/2015 de 23 de febrero; y, vii) El Tribunal Supremo no se circunscribió a los puntos de agravio propuestos por la parte accionante, como tampoco efectuó una contrastación de los mismos, puesto que si bien la motivación no incurrió en insuficiente, empero recayó en incongruente respecto a lo peticionado y lo resuelto, porque ingresó a analizar aspectos que no fueron demandados, existiendo una falta de congruencia ultra y extra petita en la misma “con la expresa precisión de que no obstante constar en antecedentes otras nulidades dispuestas tanto por autoridad judicial ordinaria como extraordinaria, teniendo presente el principio de verdad material, resulta insoslayable disponer esta nulidad, por ser evidente y trascendental la omisión demandada y que debe ser subsanada por las autoridades accionadas” (sic).